REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Febrero de 2010
199° y 150°
24-F16-0273-2010
Causa Penal Nº CO3-18.952-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 157 -2010.
En esta misma fecha, siendo las Una horas de la tarde (01:40 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Constituido como ha sido el Tribunal, presidido por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora instó a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Titular Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, asistido por la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Extensión. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 05 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana, específicamente en la calle 1 antes Libertad, Invasión Mi Ranchito, Casa Sin Número, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que funcionarios adscritos al referido organismo de investigación policial, encontrándose de recorrido por la Av. Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, recibieron reporte vía radio por parte de la central 171 Santa Bárbara, donde se les informó que en la Av. 01 de San Carlos de Zulia, se estaba suscitando una violencia de genero, y una vez que se trasladaron a la dirección aportada avistaron a una ciudadana que vestía una bermuda de color negro y una blusa de color amarillo la cual al notar la presencia policial optó por hacerles señas con sus manos para que se detuvieran, siendo identificada como YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO, la cual presentaba en su rostro un hematoma e informó que su concubino la había golpeado y que éste se encontraba en el interior de su residencia la cual igualmente señaló con sus manos y una vez que los efectivos policiales se trasladaron a la vivienda señalada, observaron a un ciudadano de piel blanca, de estatura delgada, el cual previo señalamiento de la referida ciudadana como el autor de los hechos se le informó del motivo de la presencia policial, solicitándoles les acompañara pues quedaba detenido y una vez que fue trasladado al Departamento Policial quedó identificado como JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, Titular de la Cédula de identidad N° 18.118.508, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan las siguientes diligencias en las actuaciones: Acta de Identificación de denunciante, Víctima o Testigo, inserta al folio 3. Acta de Denuncia, interpuesta por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón por la ciudadana YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO, inserta al folio 4. Acta Policial, de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos, inserta al folio 5 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, signada bajo el N° DPC.SIP.0074.10, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 8 y Informe Medico provisional, practicado a la ciudadana YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO, por ante el Hospital General Santa Bárbara, suscrito por el Dr. JOSE M. PEÑA, COLMED 10794, donde se evidencia que la misma acudió a ese servicio presentando Hematoma Gigante en región frontal izquierda, producto de agresión física, inserta al folio 09. En virtud de lo antes expuesto y dada las actuaciones antes descrita, esta representación Fiscal en esta audiencia, precalifica e imputa al ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho y los delitos que le imputa el Ministerio Público como son VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO, manifestando su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que se acordó solicitarle la respectiva identificación personal quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.108.508, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, Alfabeto, hijo de MIGUEL ANGEL VELAZCO y de ELIZABETH MUÑOZ, y residenciado en la calle 10, casa N° 19, por la cancha de la 10, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426 714 39 31, quine le cedió la palabra a su abogada defensora. Es Todo. Acto seguido la Jueza de Control cedió la palabra a la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien expuso: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el defendido, así como Medidas de Protección y Seguridad para la víctima de autos, esta defensa técnica pública considera en esta incipiente fase de la investigación ajustada a derecho la solicitud fiscal en cuanto a las Medidas solicitadas. En ese sentido, con base al derecho de ser juzgado en libertad, así como, el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de dichas medidas cautelares, así como que me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a los hechos ocurridos en fecha 05 de febrero de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana, específicamente en la calle 1 antes Libertad, Invasión Mi Ranchito, Casa Sin Número, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud que dichos funcionarios encontrándose de recorrido por la Av. Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, recibieron reporte vía radio por parte de la central 171 Santa Bárbara, donde se les informó que en la referida dirección se estaba suscitando una violencia de genero, y una vez que se apersonaron a la dirección aportada avistaron a una ciudadana que vestía una bermuda de color negro y una blusa de color amarillo, quien al notar la presencia policial optó por hacerles señas con sus manos para que se detuvieran, identificándose como YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO, quien presentaba en su rostro un hematoma notable e informó que su concubino la había golpeado, señalando que el mismo se encontraba en el interior de su residencia la cual igualmente señaló con sus manos y una vez que los efectivos policiales se trasladaron a la vivienda señalada, observaron a un ciudadano de piel blanca, de estatura delgada, el cual previo señalamiento de la referida ciudadana como el autor de los hechos, le informaron sobre la presencia policial, así como que tendría que acompañarlos siendo trasladado al Departamento Policial, donde quedó identificado como JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, Titular de la Cédula de identidad N° 18.118.508, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, aunado a denuncia interpuesta por la ciudadana YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO, quien informó que éste la había golpeado en la referida fecha 05 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, además de ofenderla verbalmente. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos y a pocas horas de haberse cometido los hechos. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del mismo por la vía del procedimiento especial, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. El hecho que se le endilgan al hoy imputado ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a la víctima ciudadana YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO, Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ut supra ciudadano hoy imputado. Por su parte la defensa pública, considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio público, en esta audiencia arguyendo el derecho de ser juzgado en libertad, así como, el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de dichas medidas cautelares, así como que se le expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, al igual que del acta que recoge la presente audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas pues son de reciente data, y que el ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda ha lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en esta audiencia, y se ordena la imposición de Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 a favor de la víctima ciudadana YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, las cuales consisten en: 1.- El abandono inmediato del lugar de residencia que compartía con la víctima, pues la convivencia significa un riesgo para ambos y su grupo familiar, retirando de esta solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima. 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del Estado Zulia y sus estados limítrofes, sin la debida autorización de éste Tribunal.--
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.108.508, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, Alfabeto, hijo de MIGUEL ANGEL VELAZCO y de ELIZABETH MUÑOZ, y residenciado en la calle 10, casa N° 19, por la cancha de la 10, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426 714 39 31, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano: JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a favor de la víctima de autos Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y contra el prenombrado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- A retirarse de la residencia en común con la ciudadana YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO, por cuanto la convivencia familiar significa un riesgo para ambos y para su entorno familiar, retirando de esta solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YERLANIA KARILE ESCANDELA OBERTO, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo esta obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia y sus estados limítrofes, sin la debida autorización de este Tribunal de Control.-
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, participándole que el ciudadano JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, se le acordó su libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Una y Cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 157 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 419 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO
NAYHAN ANDREINA QUIJADA
EL IMPUTADO,
JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ
LA DEFENSORA PUBLICA N° 03,
REINA LACRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY