REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Febrero de 2010
199° y 150°

24-F16-0283-2010

Causa Penal Nº CO3-18.954-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0159 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las Dos horas y cuarenta de la tarde (2.40 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NAYAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal (E) Vigésima Primera del Misterio Publico, en colaboración con la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, asistido por la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, quien fuera aprendido el día 04 de FEBRERO de 2010, a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colon, Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha, la ciudadana ROSA AURA LEON, incoara denuncia en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, por ante el referido órgano de investigación policial, por haber sido objeto de violencia verbal, ya que ésta se encontraba en la casa de sus progenitores, con la finalidad de entregar una citación al ciudadano ANGEL REDONDO, quien era la pareja de su sobrina, por cuanto estos últimos ya se encontraban separados y él se negaba a un así a retirarse de la vivienda, siendo que al momento de entregar la boleta de citación, su hermana OSMAIRA LEON, le profirió algunos insultos defendiendo a su pareja, presentándose un altercado entre estas dos ciudadanas, momento en el cual su hermano PEDRO LEON, al momento de separarlas porque se estaban dando golpes de puño, ofendió verbalmente a la victima ROSA LEON, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición del ministerio publico. Consta en actas las siguientes actuaciones: Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana ROSA LEON, folio 3 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, practicada en e el lugar de los hechos, folio 9. Acta de Investigación, de fecha 04 de Febrero de 2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON GUERREO, inserta al folio 6 y su vuelto. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados y del estudio de las actuaciones antes citadas, esta representación fiscal en este acto precalifica e imputa al ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, a presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA AURA LEON . Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le imponga al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre lo hechos y el delito atribuido por el Ministerio Público en este acto, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, quien estando sin juramento alguno, libre de toda, prisión coacción y apremio manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/11/1952, de 58 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.229.393, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Analfabeto, hijo de JOSE LEON y de EDILIA BRAVO, y residenciado en el caserío Las Delicias, calle principal, casa 0-163, cerca de la bodega la nueva ola. Es Todo. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03, a los efectos de que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, en aras que se le garantice al defendido su derecho fundamental de ser juzgados en libertad solicita a este Juzgado se le acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de este. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana ROSA AURA LEON , por ante el Departamento Policial Colon, Policía Regional del Estado Zulia, en la cual la referida victima manifestó que denunció a su hermano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, toda vez que el día tres del corriente mes y año siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, en la calle principal del barrio Las Delicias, casa sin número, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia, el referido ciudadano le profiriera palabras ofensivas, lo que le generó maltrato verbal, hecho ocurrido cuando el hoy imputado PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, trató de separar a la denunciante quien reñía con su hermana de nombre OSMAIRA, en el lugar, hora y fecha up supra indicado. En virtud de dicha denuncia los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos previo señalamiento de la víctima logrando ubicarlo y aprehenderlo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en las actuaciones que conforman la investigación las siguientes actas: 1.- Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana ROSA AURA LEON, de la cual se advierte las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, inserta al folio 3 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 9. 3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 4 de Febrero de 2010, donde consta la aprehensión del ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, inserta al folio 6 y su vuelto. 4.- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios 7 5.- Acta de Identificación de denunciante, Víctima o Testigo, inserta al folio 5. De lo narrado se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA AURA LEON. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan contra el imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicito medidas cautelares de inmediato cumplimiento para su defendido, sugiriendo la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del referido hecho, no es menos cierto, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia se declara a lugar la solicitud fiscal, acordando la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, las cuales consisten consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación y 2.- Prohibición de salida del Estado Zulia, y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/11/1952, de 58 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.229.393, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Analfabeto, hijo de JOSE LEON y de EDILIA BRAVO, y residenciado en el caserío Las Delicias, calle principal, casa 0-163, cerca de la bodega la nueva ola, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marra ciudadano: PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO las medidas cautelares sustitutivas de libertad como lo son : 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalo de Quince (15) días entre una presentación. 2.- Prohibición de salida del Estado Zulia, y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, participándole que el ciudadano PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO, quedo en libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal.

QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 03 Penal Ordinario.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0159-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 421 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.

EL FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DAYAN QUIJADA
EL IMPUTADO,

PEDRO ENRIQUE LEON BRAVO


LA DEFENSORA PUBLICA N° 03,

ABOG. REINA COROMOTO LA CRUZ
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY