REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Febrero de 2010
199° y 150°

24-F16-0281-2010

Causa Penal Nº CO3-18953-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 158-2010.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta horas de la tarde, (1:50 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NAYHAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, asistido por la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, quien fue aprehendido el día 04 de febrero de 2010 a las 6:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha, la ciudadana MAITE MARIA LABARCA, incoara denuncia en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, la cual manifestó entre otras cosas que desde hace un año esta separada de su exconcubino, de nombre JEAN CARLOS RIDRIGUEZ, y desde que nos separamos me a maltratado tanto físicamente como verbalmente, por temor a que le quiera los niños, pero el día 03-02-2010, como a las cinco horas de la tarde, llegó a casa de su abuela ubicada en el sector Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, porque el todavía vive allí con sus tres hijos, cuando entro al primer cuarto de la casa se acercó JEAN CARLOS , la empujo, la agarro por el pelo golpeándola con la mano en el cuello, y le dijo palabras obscenas, acto seguido se constituyo una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta el Caserío Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, previó al señalamiento de la victima antes identificada, se procedió a la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, quedando a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PFISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITE MARIA LABRACA. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho al que tiene y que se encuentra contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. 15.380.076, hijo de María Rodríguez y de Segundo Urribarrí, y residenciado en la población de Puerto Concha, Av. Principal, Parroquia Urribarrí, Municipio del Estado Zulia.- Es Todo. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03, a los efectos de que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, en aras que se le garantice a mi defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de estos. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a la denuncia que interpuso la ciudadana MAITE MARIA LABARCA, por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, la referida victima manifestó que el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, la golpeo y la agredió , y que desde hace un año se separo de el, y el día 03-02-2010 ella llegó a la casa de su abuela, ubicada en la población de Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, cuando entró a la casa el ciudadano YEAN CARLOS RODRIGUEZ, la empujo, la agarró por el pelo muy fuerte y le dio en el cuello, comenzó a ofenderla con palabras obscenas, en virtud de dicha denuncia, los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos logrando ubicarlo y aprehenderlo. Consta acta de denuncia común formulada por la ciudadana MAITE MARIA LABARCA, de fecha 04 de Febrero de 2010 (folio 03), acta de inspección técnica de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 08), Informe médico suscrito por el Dr. ILDEMARO Antonio Moreno, Experto profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 11). De lo narrado se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITE MARIA LABARCA. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicito medidas cautelares de inmediato cumplimiento para su defendido, sugiriendo la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del referido hecho, no es menos cierto, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia se acuerda la imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, las cuales consisten en: 1.- No podrán acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No podrán realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MAITE MARIA LABARCA ni a su grupo familiar. Asimismo, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del JEAN CARLOS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. 15.380.076, hijo de María Rodríguez y de Segundo Urribarrí, y residenciado en la población de Puerto Concha, Av. Principal, Parroquia Urribarrí, Municipio del Estado Zulia, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le impone al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.380.076, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos y Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MAITE MARIA LABARCA, ni a su núcleo familiar. Asimismo está obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación. 2.- Prohibición de salida del Estado Zulia, y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, otorgada al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, acordada desde la sala de audiencia de este Tribunal.

QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 03 Penal Ordinario.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 158-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 420-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

NAYHAN QUIJADA


EL IMPUTADO,

JEAN CARLOS RODRIGUEZ