REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 06 de Febrero de 2010
199° y 150°

24-F16-0272-2010

CAUSA PENAL N° C03-18.951-2010


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 155-2010.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ILVY JOENDRY LEAL, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido se insto a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana QUIJADA GARCÍA NAYHAN ANDREINA en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado, ILVY JOENDRY LEAL asistido por la ciudadana NABILA HASSUN, Abogada en ejercicio es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano, ILVY JOENDRY LEAL quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial Nª IV, Sur de Lago, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 04 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, específicamente en el barrio Rómulo Betancourt, Calle Principal, de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon Estado Zulia, en la Charcutería “La Matera”, donde labora el ciudadano aquí presentado, dicha detención se dio en ocasión a la denuncia que hiciere la ciudadana LUSIDIS PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nª 15.380.284, quien le manifestó a los funcionarios actuantes que un sujeto de nombre ILVY JOENDRY LEAL, la había amenazado de muerte con un arma de fuego, y que la empujo. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUSIDIS PEREZ. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ILVY JOENDRY LEAL, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impuso al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputó el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que se le solicitó la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ILVY JOENDRY LEAL , Titular de la cedula de identidad Nª 15.380.153, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/12/1981, de 28 años de edad, Casado, Comerciante, Hijo de Vinicio Maestre (V) y ILDA LEAL y residenciado en La Avenida Principal el Remolino, Casa Nª 08 diagonal a la Farmacia Kare, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia teléfono 0416-0797307. Es Todo”. Acto seguido la Jueza de Control le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Privada Dra. NABILA HASSUN para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hizo de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa, en aras que se le garantice a mi defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto con estas garantiza las resultas del proceso que se ha iniciado en su contra. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: ILVY JOENDRY LEAL, de la misma se desprende que el imputado en la causa que nos ocupa fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial Nª IV, Sur de Lago, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 04 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, específicamente en el barrio Rómulo Betancourt, Calle Principal, de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon Estado Zulia, en la Charcutería “La Matera”, donde labora el ciudadano imputado en la causa que nos ocupa, dicha detención se dio en ocasión a la denuncia que previamente hiciere la ciudadana LUSIDIS PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nª 15.380.284, quien le manifestó a los funcionarios actuantes que un sujeto de nombre ILVY JOENDRY LEAL, la había amenazado de muerte con un arma de fuego, y que la empujo. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano ILVY JOENDRY LEAL, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilgan al hoy imputado ciudadano ILVY JOENDRY LEAL, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUSIDIS PEREZ. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicito medidas cautelares de inmediato cumplimiento para su defendido, con fundamento en los artículo 44 y 49 Constitucionales, así como con el contenido de los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano ILVY JOENDRY LEAL, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente es autor o participe del referido hecho y que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia, se acuerda la imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ILVY JOENDRY LEAL, las cuales consisten en: 1.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ni a su grupo familiar. Asimismo, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ILVY JOENDRY LEAL , Titular de la cedula de identidad Nª 15.380.153, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/12/1981, de 28 años de edad, Casado, Comerciante, Hijo de Vinicio Maestre (V) y ILDA LEAL y residenciado en La Avenida Principal el Remolino, Casa Nª 08 diagonal a la Farmacia Kare, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia teléfono 0416-0797307, al encontrarse cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano: ILVY JOENDRY LEAL , Titular de la cedula de identidad Nª 15.380.153, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LUSIDIS PEREZ ni a su núcleo familiar. Asimismo esta obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación y otra 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. -

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de participarle que el prenombrado ciudadano, ILVY JOENDRY LEAL, se le acordó la libertad desde la sala de audiencias de éste Tribunal.

QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Privada.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Doce y Cuarenta horas de la tarde (12:40 pm) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 155 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 417 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. QUIJADA GARCIA NAYHAN ANDREINA


EL IMPUTADO


ILVY JOENDRY LEAL ,

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. NABILA HASSUN,
LA SECRETARIA


ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY