En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS,, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS,, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2010, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, específicamente en la calle 4 San Carlos de Zulia, adyacente al Muro, en San Carlos de Zulia, cuando observaron a un ciudadano de tez moreno, contextura fuerte vistiendo pantalón Jean, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procediendo la comisión policial a abordarlo, quedando identificado como HENRY BULBAY OLIVEROS, llevándose a cabo revisión corporal prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, constatando en presencia de un testigo identificado como Mairo Rincón, que en el interior del bolsillo izquierdo portaba tres envoltorio de material sintético, color azul, contentivo de presunta droga tipo bazuco, con peso de 0.5 gramos, , quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadana Jueza, en base a los hechos antes narrados, en este acto precalifico e imputo al ciudadano HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS, la presunta omisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 26-08-1975, de 34 años de edad, Soltero, Obrero, Alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.011.409, Hijo de José de la Cruz Bulbay y de Estilita Oliveros, , y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 7, casa No. 7-82, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS,, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones por parte de esta defensa técnica, observa que la petición del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito respetuosamente a la juzgadora, decrete a favor de mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada treinta días, todo ello con fundamento a lo establecido en el Principio Garantístas de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad que rigen el proceso penal venezolano, establecidos en los artículos 8, 9 , 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito me sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la causa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS,, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procediendo efectuado por funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes se encontraban en operativo por varios sectores de esta localidad, y en fecha 05 de Febrero de 2010, en momentos que se desplazaban por la calle 4 de San Carlos de Zulia, adyacente al muro, Avistaron A un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial adopto una conducta sospechosa, procediendo la comisión a identificar al ciudadano quien dijo llamarse HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS, procediendo de inmediato a ser requisado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de exhibir sus pertenencias , observaron que ocultaba algo en la parte interna de sus bolsillos, procediendo a practicarle un cacheo en presencia de un testigo de nombre MAIRO ENRIQUE RINCON, logrando encontrándole en el interior de su bolsillo del lado izquierdo la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético, de color azul claro, contentivos en su interior de presunta droga del tipo Bazuco, la cual al ser pesada en una balanza digital marca TINITA, Modelo 1479, arrojo un peso bruto de 0,5 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios 2 y 3. 2.- Acta de Inspección Técnica, signada bajo el N° 03-02, de fecha 02-02-2010, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS, inserta al folio 03 y su vuelto. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el N° 043-10, inserta al folio 04. 5.- Acta de notificación de derechos realizada al ciudadano HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS, inserta a los folios 05 y 06, 6.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, inserta al folio 07, 7.-Acta de Entrevista tomada al ciudadano MAIRO ENRIQUE RINCON AMARIS, en su condición de Testigo, inserta al folio 08 y su vuelto. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos que se le endilgan al hoy imputado HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa, consideró ajustada a derecho la solicitud fiscal, y se decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada Treinta (30) días, todo ello con fundamento a lo establecido en los Principios Garantístas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que rige el proceso penal venezolano, así como que le expidan copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos pues son de reciente data, y que el ciudadano HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, se acuerda la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 236-08-1975, de 34 años de edad, Soltero, Obrero, Alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.011.409, Hijo de José de la Cruz Bulbay y de Estilita Oliveros, , y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 7, casa No. 7-82, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación. 2.- Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estado que pertenezcan a la Republica Bolivariana de Venezuela y colinden con el estafo Zulia.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 161 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 423 -2010-. Siendo las cinco y quince horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,




NAYHAN QUIJADA





EL IMPUTADO



HENRY ENRIQUE BULBAY OLIVEROS




LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 03



REINA LA CRUZ HERNANDEZ





LA SECRETARIA


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA