REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de febrero de 2010
199° y 150°

24-F16-0269-2010

Causa Penal Nº CO3-18945-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 151-2010.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo margen de espera del Fiscal del Ministerio Público, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputados del ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado, NELSON MANUEL CARRILLO, asistido por la ciudadana NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, quien fue aprehendido el día 03 de Febrero de 2010 a las 4:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Municipal del Estado Zulia, en virtud de que en fecha 03 de Febrero del año 2010, la ciudadana CAROLINA BEATRIZ CONTRERAS PARRA, incoara denuncia en contra del ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, la cual manifestó que en el día dos (02) de Febrero llegó con un amigo a la pizzería Full Time, ubicada en la avenida Bolívar, de nombre Juan Pablo Salón, cuando nos disponíamos a pedir algo para cenar, el llegó y se sentó en la mesa y le pidió que le devolviera las cosas que tenía guardada en el apartamento, y ella para evitar un escándalo salio para el frente, el la siguió y en el frente comenzó a forcejear con el , porque según el quería hablar con ella, la sujeto por los brazos muy fuertes y la presionaba muy fuerte por el costado, y también ha estado llamándola y escribiendo para molestarla, en virtud de ello se constituyo una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta la Alcaldía del Municipio Colón, específicamente en la oficina de Consultoría Jurídica en la planta alta del centro Cívico, frente a la plaza Bolívar de San Carlos de Zulia, logrando su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo al ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ CONTRERAS. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se acuerde a favor de la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho al que tiene y que se encuentra contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: NESON MANUEL CARRILLO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad No. 16.467.799, hijo de Nelson Carrillo y de Teresa Carrillo, y residenciado en la Urbanización La Gloria, Avenida Principal, casa No. C-47, Km. 5, vía Santa Bárbara al Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-9791406. Es Todo. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, a los efectos de que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones de investigación, esta Defensa Técnica, en primer lugar sostiene la inocencia del defendido en los hechos que le atribuye la representación fiscal en este acto, ellos con fundamento el lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, en aras que se le garantice a mi defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de este, como sería la contenida en el numeral 3 del artículo 256, requiriendo al Tribunal se tome en consideración la ocupación laboral que obstenta el defendido en los actuales momentos, a los fines de que las presentaciones no impliquen una afectación a su derecho fundamental al trabajo. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a una denuncia que interpusiera la ciudadana CAROLINA BEATRIZ CONTRERAS, por ante el Departamento Policial del Municipio Colon del Estado Zulia, la referida victima manifestó que el ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, llegó en horas de la noche, el día 02 de Febrero de 2010, a la Pizzería Full Taime, ubicada en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, solicitándole le entregara sus pertenencias, pertenecías estas que tenia en el apartamento con el que hacia vida en común con la denunciante, la ciudadana CAROLINA BEATRIZ CONTRERAS, plasmo en su denuncia que para evitar un escándalo dentro del establecimiento de comida salio del mismo y una vez afuera el imputado en la causa que nos ocupa presuntamente comenzó a ofenderla y a forcejear con ella, siendo objeto de maltrato físico por parte del ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, en virtud de dicha denuncia, los funcionarios se trasladaron al lugar de trabajo del ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, ubicada en la sede del Centro Civico, parte alta específicamente en al oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, logrando ubicarlo y aprehenderlo en virtud de la denuncia referida ut supra. De lo narrado se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ CONTRERAS. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicitud esta a la cual no se opuso la defensa en lo que respecta a la cautelar sustitutiva, requiriendo al Tribunal se tome en consideración la ocupación laboral que obstenta su defendido en los actuales momentos, solicitando copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del referido hecho, no es menos cierto, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia se acuerda la imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, las cuales consisten en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima en la causa que nos ocupa, retirando solo sus enceres personales. 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No podrán realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ CONTRERAS, ni a su grupo familiar. Asimismo, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de la establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de cuarenta y cinco (45) días entre una presentación y otra.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 17-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad No. 16.467.799, hijo de Nelson Carrillo y de Teresa Carrillo, y residenciado en la Urbanización La Gloria, Avenida Principal, casa No. C-47, Km. 5, vía Santa Bárbara al Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-9791406, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le impone al ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.467.799, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima retirando de la misma solo sus enceres personales . 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ CONTRERAS, ni a su núcleo familiar. Asimismo está obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de cuarenta y cinco (45) días entre una presentación.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante y la imposición de Medidas de Protección, y Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, otorgada al ciudadano NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, acordada desde la sala de audiencia de este Tribunal.

QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 p.m), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 151-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 406-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISRAEL VARGAS

EL IMPUTADO

NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO

LA DEFENSORA PUBLICA N° 05,

ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

LA SECRETARIA

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY