REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Febrero de 2010
199° y 150°

24-F16-0280-2010

Causa Penal Nº CO3-18.949-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 153 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insto a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, acompañado por el ciudadano ULADISLAO BRACHO ROA, Defensor Privado, Es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 11.00 horas de la noche, en virtud de haber recibido llamada telefónica de una persona que no se identifico quien notificó que en la calle 12 de Santa Bárbara de Zulia, específicamente cerca del restauran Don Tommaso, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a unas ciudadanas, de inmediatos funcionarios adscritos al referido organismo de investigación policial procedieron a pasar al sitio y una vez en la referida calle visualizaron una aglomeración de persona que al percatarse de la presencia policial les hicieron un llamado y salió a su encuentro una ciudadana que se identificó como FRANCIS DANIELIS PARRA SARCOS, quien señaló a un sujeto a un sujeto de contextura gruesa, estatura alta, tez morena el cual vestía un pantalón tipo caqui, color marrón, calzado negro, camisa color verde, como la persona que la había agredido física y verbalmente a ella, a su hermana y a su progenitora, y por cuanto se mantenía la flagrancia según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a trasladarse hacia la entrada de una vivienda familiar haciéndole un llamado a la persona señalada, quien les indicó que ingresaran a la vivienda, reiterándole la petición y una vez que se acercó el mismo pudieron notar que se encontraba en un presunto estado de ebriedad por su apariencia y fuerte aroma a alcohol etílico, una vez que éste salió a la cerca perimetral de la vivienda en cuestión se le informó que quedaba detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándosele sobre sus derechos, sí como que sería objeto de revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del mismo ya que se presumía que en el interior de su vestimenta u adherido a su cuerpo podría tener algún objeto de interés Criminalístico, no logrando incautarle lo buscado, quedando identificado como ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.902.407, siendo puesto posteriormente a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas FRANCIS DANIELIS PARRA SARCOS y ARELI DEL CARMEN SARCOS. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que solicito en primer lugar, se le acuerde a las victimas de autos antes señaladas, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del hoy imputado ciudadano ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho y los delitos que le imputó el Ministerio Público en este acto, como son VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas FRANCIS DANIELIS PARRA SARCOS y ARELI DEL CARMEN SARCOS, manifestando a viva voz a este Tribunal no querer rendir declaración, identificándose de la forma como queda escrito: ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, Venezolano, Natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/08/1969, Divorciado, Ingeniero, Hijo de ADALBERTO MORAN (D) y de ALIPIA VELASQUEZ, y residenciado en la Avenida 13, casa N° 12-36, Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, 0275 4004574 y 0416 608 4408, cediéndole la palabra a su Abogado privado. Es Todo. Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra al ciudadano Abogado ULADISLAO BRACHO ROA, a lo que expuso: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, quien le imputo al defendido ciudadano ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas FRANCIS DANIELIS PARRA SARCOS y ARELI DEL CARMEN SARCOS, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal al considerarla ajustada a derecho en esta incipiente fase de la investigación, solo en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitando la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los Principios Garantístas del Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 8, 9 , 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a los hechos ocurridos en fecha 04 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11.00 horas de la noche, en virtud de haber recibido llamada telefónica de una persona que no se identifico quien notificó que en la calle 12 de Santa Bárbara de Zulia, específicamente cerca del restauran Don Tommaso, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a unas ciudadanas, por lo que de inmediatos funcionarios adscritos al referido órgano de investigación policial procedieron a dirigirse al sitio señalado y una vez en la referida calle visualizaron una aglomeración de persona que al percatarse de la presencia policial les hicieron un llamado , saliendo al encuentro una ciudadana que se identificó como FRANCIS DANIELIS PARRA SARCOS, quien señaló a un sujeto de contextura gruesa, estatura alta, tez morena el cual vestía un pantalón tipo Caqui, color marrón, calzado negro, camisa color verde, como la persona que la había agredido física y verbalmente a ella, a su hermana y a su progenitora. En ese sentido, al considerar los efectivos policiales que se mantenía la flagrancia según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a trasladarse hacia la entrada de una vivienda familiar haciéndole un llamado a la persona señalada por la referida ciudadana, quien les indicó que ingresaran a la vivienda, reiterándole la petición y una vez que se acercó el mismo pudieron notar que se encontraba presuntamente en estado de ebriedad por su apariencia y fuerte aroma a alcohol etílico, una vez que se acercó a la cerca perimetral de la vivienda en cuestión se le informó que quedaba detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándosele sobre sus derechos, así como que sería objeto de revisión corporal, señalándole en contenidos de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir que en el interior de su vestimenta u adherido a su cuerpo podría tener algún objeto de interés Criminalístico, no logrando incautarle lo buscado, quedando identificado como ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, siendo aprehendido y puesto posteriormente a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Consta en actas las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de echa 04 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, de la cual se advierte las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, inserta al folio 2 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos del Imputado, inserto al folio 3 y su vuelto. 3.- Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana FRANCIS DANIELIS PARRA SARCOS, inserta al folio 4 y su vuelto. 4.- Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio 5. 5.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN SARCOS DURAN, de fecha 04 de febrero de 2010, inserta al folio 6 y su vuelto. 6.- Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio 7. 7.- Acta de entrevista rendida por al ciudadana ISABEL BARRERA MEDINA, inserta al folio 8. 8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de febrero de 2010, inserta al folio 9. 9.- Acta de Investigación Policial, inserta al folio 10. 10.- Informes Médicos Legal, practicados a las ciudadanas FRANCIS DANIELIS PARRA SARCOS Y ARELIS DEL CARMEN SARCOS DURAN, del cual se advierte las lesiones causadas, insertaos a los folios 13 y 14 respectivamente. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, se produjo en flagrancia, en virtud de haber sido aprehendido previo señalamiento de la víctima ciudadana FRANCISC DANIELIS PARRA SARCOS, en el lugar donde se suscitaron los hechos y a pocos horas de haberse cometido, aunado a que dicha aprehensión llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilgan al hoy imputado ciudadano ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas FRANCIS DANIELIS PARRA SARCOS y ARELI DEL CARMEN SARCOS. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, de una u otra manera se adhirió a la solicitud fiscal, solicitando igualmente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le expidan copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa y del acta que recoge esta audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe de los referidos delitos, no es menos cierto, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia, se acuerda la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, las cuales consisten en: 1.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima y 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas FRANCIS DANIELIS PARRA SARCOS y ARELIS DEL CARMEN SARCOS DURAN, ni a sus grupos familiares. Asimismo, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Cuarenta y Cinco (45) días entre una presentación. Así se Decide..

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, Venezolano, Natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/08/1969, Divorciado, Ingeniero, Hijo de ADALBERTO MORAN (D) y de ALIPIA VELASQUEZ, y residenciado en la Avenida 13, casa N° 12-36, Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, 0275 4004574 y 0416 608 4408 .-

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano: ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de las víctimas de autos, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima y 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas FRANCIS DANIELIS PARRA SARCOS y ARELIS DEL CARMEN SARCOS DURAN, ni a sus grupos familiares. Asimismo esta obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Cuarenta y Cinco (45) días entre una presentación.
CUARTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa Técnica Privada, garantizándole el derecho que le asiste a la Defensa.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de participarle que el ciudadano ESMEIRO MORAN VELASQUEZ, se le acordó su libertad desde la sala de audiencia de este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 153 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 411 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA



EL IMPUTADO

ESMEIRO MORAN VELASQUEZ

LA DEFENSORA PRIVADA


ULADISLAO BRACHO ROA

LA SECRETARIA


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY