REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18913-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0232-2010.

DECISION N° 0148-2010.-


En esta misma fecha, siendo las once y diez horas de la mañana, se acuerdo dar inicio a la Audiencia que se fijara de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su Tercer Aparte, audiencia esta que tiene como objetivo el pronunciarse con respecto al mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada al ciudadano: FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, a solicitud de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público. La audiencia in comento fue presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido la ciudadana juez insto a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, asistido por la abogada ciudadana REINA COMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2010, aproximadamente a las seis horas de la tarde, en virtud de existir Orden de Aprehensión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Ahora bien, consta en actas Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Enero del año 2010, en la cual se deja constancia de la información recibida sobre la muerte de un apersona del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de haber recibido una herida por arma blanca; acta de inspección técnica N° 83-01, de fecha 31 de Enero de 2010, practicada al cuerpo sin vida de una persona; Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 31 de Enero de 2010, de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ AGUILAR; Acta de Inspección N° 84-01, de fecha 31 de Enero de 2010, practicada en la Sala de Autopsia del Hospital N! 03 de Santa Bárbara de Zulia; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Enero del año 2010, donde se deja constancia de la diligencia practicada y de la recolección de evidencias físicas; Actas de Entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO GONZALEZ AGUILAR, ANA CAROLINA GONZALEZ AGUILAR, JOSE ARMANDO RIVERA MONTILLA, BARBARA MALDONADO, HENRY PINEDA SOTO y NELSON ORELLANOS DURAN; Acta de Inspección Técnica signada bajo el N° 02-02, de fecha 01 de Febrero del año 2010, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de diligencias practicadas en relación al caso; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 09-39-10; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01 de Febrero de 2010; Certificado de Defunción de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ AGUILAR; Solicitud de Orden de Aprehensión, de fecha 03 de Febrero del año 2010; Decisión N° 0138-2010, de fecha 03 de Febrero de 2010, emanada del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano FABIO CRUZ DURAN QUINTERO; Autopsia practicada a quien en vida respondía al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ AGUILAR, signada bajo el N° 9700-170-0012, de fecha 02 de Febrero del año 2010, emanada del área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Examen Médico Legal practicado al ciudadano MAURICIO GONZALEZ RODRIGUEZ, signado bajo el N° 9700-154-0347, de fecha 03 de Febrero del año 2010. Ahora bien, por cuanto existen fundados elementos de convicción, por lo que precalifico e imputo al ciudadano FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ AGUILAR, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Ejusdem, en perjuicio del ciudadano MAURICIO GONZALEZ RODRIGUEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita le sea decretada al imputado de autos FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido me sean expedidas copias simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ AGUILAR, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Ejusdem, en perjuicio del ciudadano MAURICIO GONZALEZ RODRIGUEZ , quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Zulia, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos José Durán y de Sara Quintero, portador de la cédula de identidad colombiana N° C-13.392.986, residenciado en la finca La Riqueza, propiedad de Gloria Angulo, sector La Providencia, entrando por Guachizón, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 02755164920, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la abogada REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, quien expone: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa solicita al Juzgado le sea acordada una Medida de Coerción Personal menos gravosa para el defendido FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, sugiriendo al Tribunal la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, para que con ello, se le garanticen sus derechos a la presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante del Ministerio Público, de la misma se desprende que la detención del ciudadano FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, se dio en ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión, requerida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra el referido ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ AGUILAR, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MAURICIO GONZALEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día sábado treinta (30) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, en el caserío La Providencia, entrando por Guachizon, sector Alcázar, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde resultaron heridos con arma blanca los ciudadanos MANUEL ALBERTO GONZALEZ AGUILAR y MAURICIO GONZALEZ RODRIGUEZ, heridas que le causaron la muerte al primero de los mencionados, siendo señalado como autor del hecho el hoy imputado, ciudadano FABIO CRUZ DURAN QUINTERO. Dicho requerimiento, fue acordado con lugar por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según decisión N° 00138-2010, de fecha 03-02-2010. Ahora bien el ciudadano aquí presentado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2010, aproximadamente a las seis horas de la tarde, en el sector La Providencia, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente en el fundo Buenos Aires. La convocatoria de la Audiencia que nos ocupa se realiza conforme a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la naturaleza de la misma decidir sobre el mantener la medida que en principio se dictara o sustituir la misma por otra menos gravosa. Así las cosas la representante fiscal luego de imputar formalmente al ciudadano: FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad colombiana N° C-13.392.986, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ AGUILAR, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Ejusdem, en perjuicio del ciudadano MAURICIO GONZALEZ RODRIGUEZ, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, requerimiento este al que la defensa se opuso y solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para su defendido, proponiendo al Tribunal la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento al respecto observa: 1.- Consta al folio Dos (02), Acta de Investigación Policial, de fecha 31 de Enero de 2010, en la que consta el conocimiento que tuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante llamada telefónica, sobre la existencia de un cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de haber recibido una herida por arma blanca. 2.- Consta al folio tres (03), Acta de Inspección Técnica, de fecha 31 de Enero de 2010, practicada en el lugar donde fue localizado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ AGUILAR. 3.- Al folio cuatro (04), riela Acta de Levantamiento de Cadáver. 4.- A los folios cinco (05) al seis (06, consta Acta de Inspección, N° 84-01, de fecha 31 de Enero de 2010, practicada en la Sala de Autopsias del Hospital General III de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 5.- Riela al folio seis (06), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 037-10. 6.- Corre inserta a los folios siete (07) al ocho (08), Acta de Investigación Policial, en la que se dejan plasmadas actuaciones relacionadas con la presente investigación. 7.- A los folios trece (13) y catorce (14), se observa Acta de Entrevista recibida al ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ. 8.- Al folio diecisiete (17), se advierte entrevista rendida por la ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ AGUILAR. 9.- Al folio diez (10), riela Acta de Inspección Técnica N° 02-02, de fecha 01-02-2010. 10.- Corre inserta a los folios veinte (20) al veintidós (22), Acta de Investigación Policial, en la que se dejan plasmadas actuaciones relacionadas con la presente investigación. 11.- Al folio veinticuatro (24), consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el N° 039-10.- 12.- A los folios 26 y 27, corre anexa acta de entrevista recibida al ciudadano JOSE ARMANDO RIVERA MONTILL. 13. Se deja ver a los folios 28 y 29, Acta de entrevista rendida por la ciudadana BARBARA MALDONDO VIUDA DE HERNANDEZ, , quien entre otras cosas expone: “Bueno resulta que yo tengo un negocito en el caserío La Providencia y el día sábado llegaron varias personas vecinas del sector entre ellos el Cachaco FAVIO, un muchacho que andaba con FAVIO ojos verdes catire delgado y otras personas que no le se el nombre y como yo vendo cerveza ahí para ayudarme le vendí cerveza y un de ellos me pidieron un domino y yo se los di y se pusieron a jugar dos viejitos con un señor y un muchacho y como a las nueve de la noche llegaron tres personas en una moto que no se quienes eran se acercaron y me pidieron dos cervezas y de ahí ellos salieron para la calle y de ahí dos de ellos se acercaron a la mesa de domino y se pararon los viejitos y se sentaron estos (…) Y yo me salí a ver la partida de domino cuando de pronto el muchacho llamo a Favio y le dijo unas palabras al oído ahí mismo sentado y lo único que yo escuche fue que FAVIO le dijo con voz baja donde usted quiera donde puede y cuando usted quiera y en ese momento FAVIO le tiró una mirada como queriéndome decir que me metiera pal negocio y yo me meti para adentro cerre la puerta y me fui para la bodega cuando en eso yo veo que el finado sale para afuera hacia donde estaba la moto y alla estaba el de ojos verdes el que andaba con FAVIO y no se que pasaría con el de ojos verdes y en eso vi cuando el finado levanto la mano y le metió un coñazo al ojos verdes y en so FAVIO con una velocidad impresionante brinco hacia fuera y de ahí se agarraron y yo cerré la bodega no supe mas nada que paso cuando como a las neuve y media a diez de la noche yo llamé a la Policía y le dije que fueran rapidito porque creo que había un señor herido y de ahí la policía llego me toco la puerta de mi casa y me lleve la sorpresa que el muchacho que le dio el coñazo al de ojos verdes estaba muerto y esperamos que llegara la petejota y levantaron el muerto y se lo trajeron (…). 14.- Al folio 28, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano HERNEY PINEDA SOTO, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día sábado, estábamos mi amigo FAVIO y yo tomándonos unas cervezas en una bodega lo Morochos, ubicada en el barrio La Providencia, y en eso llegaron tres chamos en una moto de color Roja, y se ubicaron en los alrededores de nosotros y empezaron hablar con la señora de la bodega y luego se me acerco uno de ellos y me pregunto el nombre del Bario y yo le dije que no sabía y en eso me llamaron a un lado y me seguía preguntando por el nombre del barrio y que municipio era ese y yo le dije que no sabia y eso me entraron a golpes dos ellos y yo empecé a pedir auxilio y lame a FAVIO que me ayudara y FAVIO llego con un cuchillo y los corto a los dos y el otro que andaba con ellos estaba dentro de la casa jugando domino y luego el salió a ver lo que pasaba y uno de los tipos cortados estaba muerto y el otro estaba herido y el lo agarro y lo monto en la moto y se lo llevo y FAVIO y yo nos fuimos para la finca a dormir u rato porque nos teníamos que levantar a ordeñar (…)” . 15.- Al folio 40, consta acta de entrevista tomada al ciudadano NELSON ORELLANOS DURAN, quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que yo vivo ahí cerca de la Bodega Los Morochos la cual es propiedad de la señora Bárbara en la calle dos del caserío La Providencia, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, entonces esa noche del día sábado 30-01-2010, como a las ocho de la noche me fui para la Bodega de la señora Bárbara, a jugar dominó, cuando llegué allá me puse jugar dominó con el compadre CIRO DUARTE y un señor hermano de Ciro de nombre Gregorio a quien le dicen GOLLO DUARTE y un señor de nombre ABEL, entonces en eso llegaron mi sobrino FABRIO CRUZ DURAN QUINTERO y mi sobrino político mío de nombre HERNEY PINEDA SOTO, entonces ellos se pusieron a tomarse unas cervezas y nosotros seguimos jugando dominó, en eso como a la hora más o menos llegaron tres tipos en una moto, pero yo no los conozco (…) y comenzaron a jugar dominó ellos dos contra ABEL y GOLLO DUARTE, entonces dijeron que el que perdiera pagaba las cervezas, entonces se paró arrecho en moreno de los lentes grandes y salió para afuera y empezó a discutir con HERNEY, y le dio un golpe por la cara a HERNEY, fue cuando Fabio se le fue encima al tipo de los lentes grandes y lo puñales pero no me fije con que fue si fue con pico de botella o con un cuchillo, lo cierto fue que ese tipo herido salió corriendo y yo me le pegué a la pata a Fabio, entonces Fabio se rergresó para donde esta la moto y jodió a uno de los otros tipos pero no me fijé porque me metí para dentro de la bodega, entonces dos de los tipos se fueron en la moto y cuando salí me dijo la señora Bárbara mire ahí hay un muerto y fue cuando miré al tipo que andaba de tercero en la parte de atrás de la moto, que estaba muerto tirado en el piso, entonces Fabio y Herney se fueron para la casa de ellos, entonces me estuve un rato esperando ahí a la Policía (…)” .- 16.- A los folios 49 al 51, cursa escrito contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión Judicial, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 17.- A los folios 53 al 55, corre inserta decisión N° 0138-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual dicta Orden de Aprehensión Judicial del ciudadano FABIO CRUZ DURAN QUINTERO. 18.- A los folios 03 y 04, consta Informe Médico Legal practicado al ciudadano MAURICIO GONZALEZ RODRIGUEZ, en el que se dejó plasmado en las conclusiones: Lesiones producidas por arma blanca, que han ameritado asistencia medico especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades ocupaciones habituales. 19.- Se observa a los folios 69 y 70, Informe de Autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ AGUILAR, suscrito por el experto profesional N° III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Doctor RUFINO MORALES, quien concluye que se trata de un ciudadano del sexo masculino, de 22 años de edad, el cual es herido con arma blanca punzo cortante a nivel de cuello, lo que ocasionó lesión de paquete vasculo nervioso del lado derecho lo que ocasiono hemorragia masiva, anemia aguda, schok hipovolemico, causa por la que fallece. Por cuanto en la presente investigación se requiere practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien, esta Juzgadora considera que estamos ante la presencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, los cuales no se encentran evidentemente prescritos, y en este sentido, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, toda vez que de las actas de investigaciones antes analizadas se evidencia que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ AGUILAR, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Ejusdem, en perjuicio del ciudadano MAURICIO GONZALEZ,
precalificación esta, que encuadra en los hechos por los cuales se inició la causa que nos ocupa. Requirió la representante de la Vindicta Pública, se decretara en contra del ciudadano FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitud ésta a la que se opuso la defensa solicitando a favor de su defendido la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, es autor de los delitos endilgados, los cuales son punibles y aparecen contemplados en la norma sustantiva penal, cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas, pues son de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido con ocasión de Orden de Aprehensión Judicial librada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física y la vida de las personas que fueron víctimas objeto del presente hecho. En consecuencia, vista las precalificaciones jurídicas endilgadas, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de dos delitos que no están evidentemente prescritos y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, afirmación que dimana si tomamos en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes, el dicho de los testigos instrumentales y el contenido de las demás actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la defensa pública.

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 03 de Febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, al ciudadano FABIO CRUZ DURAN QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Zulia, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos José Durán y de Sara Quintero, portador de la cédula de identidad colombiana N° C-13.392.986, residenciado en la finca La Riqueza, propiedad de Gloria Angulo, sector La Providencia, entrando por Guachizón, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ AGUILAR, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Ejusdem, en perjuicio del ciudadano MAURICIO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien quedará recluido en la sede del Reten Policial, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la presente investigación.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación del Libertad interpuesta por la defensa.

CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la Defensa y por la representante del Ministerio Público. Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la once y cincuenta horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0148 - 2010, y se ofició bajo el N° 0391-2010.-