REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Febrero de 2010
199° y 151°
Causa Penal Nº CO3-16.087-2009.-
Decisión N° 197 - 2010.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: GILBERTO JOSE CAMEJO, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 19-12-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.561.900, Soltero, Funcionario Público, Alfabeto, hijo de GILBERTO CONTRERAS (D) y de MARIA CAMEJO (D); y residenciado en la calle 9, casa Nº 2-84, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
RELACION DE LOS HECHOS
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL.
EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Los hechos objeto del presente proceso ocurren en fecha 21 de Noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial N° IV, Sur del Lago, Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto Preventivo, se encontraban en labores de servicio y visualizaron al ciudadano: GILBERTO JOSE CAMEJO, el cual fungía como vigilante del reten policial, cuando presuntamente lanzó a dos sujetos que se encontraban a las afueras de dicho recinto Policial una bolsa plástica, emprendiendo los mismos veloz huida al percatarse de la presencia policial, haciendo caso omiso al llamado o voz de alto que le hicieran los funcionarios actuantes, como consecuencia de ello el Oficial Segundo Ramón Fernández, inicia una persecución contra los dos ciudadanos, no logrando darles alcance, no obstante a ello, visualizo cuando estos arrojaron una bolsa con similares características a la que le había entregado el vigilante ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, por lo que el referido ciudadano en presencia del ut supra mencionado ciudadano, procedió abrir la bolsa plástica la cual contenía en su interior dos (2) envases plásticos, uno de color transparente y otro de color blanco, y en su interior se encontraban (envase plástico de color transparente, dos envoltorios, uno cubierto con una bolsa transparente y la otra cubierta con una bolsa azul con blanco, de las cuales emanaba un olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga), arrojando uno como resultado la cantidad de sesenta (60) envoltorios y el otro envase plástico de color blanco, en su interior contenía un trozo de papel periódico y en la parte inferior se encontraba la cantidad de sesenta y nueve (69) envoltorios de color azul con blanco, de los cuales emanaba igualmente un olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga), para un total de (129) envoltorios, que al ser pesados en una balanza digital Marca XACTA, arrojaron un total de noventa y cinco (95) gramos, siendo aprehendido el ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO y puesto este a la orden del Ministerio Público, y presentado ante este Tribunal en el término de ley, decretándosele en la Audiencia de Presentación con imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los hechos narrados en la aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito y admitidos en el acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), celebrada en esta misma fecha, de los que emergen suficientes indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, es responsable penalmente como autor o participe en la perpetración de los hechos a debatir en la Audiencia Oral y Pública.
PRUEBAS ADMITIDAS
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario RAMÓN FERNANDEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial N° IV, Sur del Lago, Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto Preventivo, pues practico Inspección Técnica en fecha 21 de Noviembre de 3009, en la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto Preventivo, Reten Policial San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto certifica la existencia real y las condiciones del sitio del suceso y del lugar donde fue realizada la Aprehensión del imputado de autos, y con ello el Ministerio Publico pretende probar que efectivamente el día 21 de Noviembre de 2009, el imputado de autos se encontraba en el lugar laborando y fue la persona que saco del reten la sustancia incautada. 2.- Deposición de los funcionarios RICHARD LARA y PORTILLO ALBINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, pues realizaron Acta de Inspección Técnica, signada bajo el N° 40-12, practicada el Reten Policía San Carlos del Zulia, Calle Uno de San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2009, elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto certifica la existencia real y las condiciones del sitio del suceso y del lugar donde fue realizada la Aprehensión del ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, y con ello el Ministerio Publico pretende probar que efectivamente el día 21 de Noviembre de 2009, el imputado de autos se encontraba en el lugar laborando y fue la persona que saco del reten la sustancia incautada. DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonio del funcionario RAMÓN FERNANDEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial N° IV, Sur del Lago, Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto Preventivo, practicada en la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto Preventivo, Reten Policial San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, testigo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la Flagrancia, así como del hecho punible en el cual está incurso el ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO. 2.-Testimonio de la ciudadana LAURA ELENA BRACHO DE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Carlos del Zulia, de 52 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.562.348, Fecha de nacimiento 19-10-57, viuda, Alfabeta, Fiscal de Prevención del Reten Policial local; Testigo presencial del hecho, necesario, útil y pertinente, por cuanto se encontraba en el lugar de los hechos cuando se efectuó el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 3.- Testimonio del ciudadano ROBINSON GREGORIO PULGAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Encontrados, de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.777.193, Fecha de nacimiento 30-01-60, soltero, alfabeto, Fiscal de Prevención del Reten Policial local; Testigo presencial del hecho, necesario, útil y pertinente, por cuanto se encontraba en el lugar de los hechos cuando se efectuó el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura del Acta de inspección Técnica S/N, de fecha 21 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario RAMÓN FERNANDEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial N° IV, Sur del Lago, Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto Preventivo, practicada en la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto Preventivo, Reten Policial San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, elemento probatorio necesario, útil y pertinente, por cuanto certifica la existencia real y las condiciones del sitio del suceso y del lugar donde fue realizada la Aprehensión de ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, así como deja constancia de los objetos de interés Criminalísticas recabados en dicho lugar, y constituye la base pericial sobre la cual depondrán los expertos, certificando las condiciones de sitio del suceso. 2.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica, signada bajo el N° 40-12, suscrita por los funcionarios RICHARD LARA y PORTILLO ALBINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, practicada el Reten Policía San Carlos de Zulia, Calle Uno de San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre del año 2009, elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto certifica la existencia real y las condiciones del sitio del suceso y del lugar donde fue realizada la Aprehensión del ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, y con la cual el Ministerio Publico pretende probar que efectivamente el día 21 de Noviembre de 2009, el imputado de autos se encontraba en el lugar laborando y fue la persona que saco del reten la sustancia incautada, así como el presente peritaje constituye la base pericial, sobre la cual depondrán los expertos. 3.- Exhibición y Lectura del Acta de Aseguramiento, de fecha 21 de Noviembre del año 2009, referente a la Sustancia Incautada, suscrita por el funcionario RAMÓN FERNANDEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial N° IV, Sur del Lago, Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto Preventivo, de fecha 21 de Noviembre del año 2009, donde se deja constancia que en una bolsa de color blanco, en su parte interna, contenía dos envases plásticos uno de color transparente y otro de color blanco, en su interior se encontraban (envase plástico de color transparente, dos envoltorios, uno cubierto con una bolsa transparente y la otra cubierta con una bolsa azul con blanco, de las cuales emana un olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) arrojando como resultado la cantidad de sesenta (60) envoltorios y el otro envase plástico de color blanco, en su interior se encontraba un trozo de papel periódico y en la parte inferior se encontraba la cantidad de sesenta y nueve (69) envoltorios de color azul con blanco, de las cuales emanaba un olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga), para un total de (129) envoltorios, la totalidad de la sustancia incautada fue pesada con una balanza electrónica marca XACTA, arrojando un peso aproximado de 95 gramos, elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada, y constituye la base pericial, sobre la cual depondrán los expertos. 4.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia, referente a una bolsa de color blanco, en su parte interna, contenía dos envases plásticos uno de color transparente y otro de color blanco, en su interior se encontraban (envase plástico de color transparente, dos envoltorios, uno cubierto con una bolsa transparente y la otra cubierta con una bolsa azul con blanco, de las cuales emana un olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) arrojando como resultado la cantidad de sesenta (60) envoltorios y el otro envase plástico de color blanco, en su interior se encontraba un trozo de papel periódico y en la parte inferior se encontraba la cantidad de sesenta y nueve (69) envoltorios de color azul con blanco, para un total de (129) envoltorios, elemento probatorio necesario y pertinente en virtud que se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada al Imputado de autos en el sitio del suceso, así como de la colección y resguardo de los billetes incautados, y por cuanto este peritaje constituye la base pericial, sobre la cual depondrán los expertos. 5.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22 de Noviembre de 2009, referente a una bolsa de color blanco, en su parte interna, contenía dos envases plásticos uno de color transparente y otro de color blanco, en su interior se encontraban (envase plástico de color transparente , dos envoltorios, uno cubierto con una bolsa transparente y la otra cubierta con una bolsa azul con blanco, de las cuales emana un olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) arrojando como resultado la cantidad de sesenta (60) envoltorios y el otro envase plástico de color blanco, en su interior se encontraba un trozo de papel periódico y en la parte inferior se encontraba la cantidad de sesenta y nueve (69) envoltorios de color azul con blanco, para un total de (129) envoltorios, elemento probatorio necesario y pertinente, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia la licitud de la sustancia incautada en el sitio donde ocurrieron los hechos. DE LAS PRUEBA DE INFORME: 1.- Acta Policial S/N suscrita por el funcionario RAMÓN FERNANDEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial N° IV, Sur del Lago, Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto Preventivo, de fecha 21 de Noviembre del Año 2009, donde se asentó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la Flagrancia, así como del hecho punible en el cual está incurso el ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto deja constancia de los hechos que dieron inicio de la investigación. Igualmente, se ADMITE la Experticia Química Botánica, signada bajo el N° 9700-067-057, de fecha 07/01/10, así como la Declaración de la Experta ROSA DIAZ PEREZ, Farmacéutica Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal de Mérida, promovidas posterior a la presentación de la acusación fiscal, en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DE LA DEFENSA. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana ELENA BRACHO DE RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 5.562.348, y residenciada en la Av. 2F, casa S/N, Fundación Abelardo Bracho, La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.- Testimonio del ciudadano ROBINSON GREGORIO PULGAR, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 7.777.192, residenciado en la Av. 6, casa S/N, diagonal al abasto Los Chinitos y al lado de la tasca del gordo Arenas, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.- 3.- Testimonio del ciudadano JOSE ALFREDO CRESPO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 13.562.840, residenciado en el Sector Juan de Dios Briñez, Calle 2, casa N° 9-67, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. 4.- Testimonio de la ciudadana ODECXI MANZANILLA LUGO, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 6.124.148, residenciado en el Barrio Brisas del aeropuerto, sector La perrera, calle principal, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. 5.- Testimonio del ciudadano JESUS RAMON MONSALVE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.777.963, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 13, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. 6.- Testimonio de la ciudadana CAROL YENELYS BRAVO MEJIAS, Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 19.691.010, residenciada en la calle 5, casa S/N, Barrio Reinaldo Méndez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 7.-Testimonio del ciudadano LEOVIS SEGUNDO CHAVEZ ATENCIO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.845.940, residenciado en la calle 5, casa S/N, Barrio Reinaldo Méndez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, pertinentes y necesarios para demostrar la inculpabilidad del defendido. 8.- Inspección Técnica Judicial, a practicarse en el Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de establecer 1. Las distancias, características del lugar y condiciones de infraestructura del mismo. 2.- Que los testigos promovidos por la defensa y antes descritos, expliquen la forma como se suscitaron los hechos y 3.- Establecer la forma de persecución realizada por el agente de investigación RAMON FERNANDEZ, SE ADMITE, como reconstrucción de los hechos, suscitados el día 21 de Noviembre de 2009, para ser practicada dicha prueba por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, al considerarse tal pedimento procedente y ajustado a derecho. Y 9.- PRUEBA DE COTEJO ENTRE EL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LA DROGA QUE FUE INCAUTADA Y LAS DEMÁS ACTAS SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTA REFERIDA UT SUPRA, acordándose tal admisión, no obstante de no constar dicha prueba en las actas procesales, mas sin embargo si consta que el Ministerio Público ordeno la misma, debiendo el Ministerio Público remitir la prueba en cuestión una vez sea recabada, a fin de que sea incorporada a la causa.
En vista de que fue admitida la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la forma antes señalada contra el ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública y las Defensas Técnicas Privadas, de la forma antes explanada, por ser útiles, necesarias y pertinentes y para ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal o no del prenombrado acusado. Se ordenó el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, del tantas veces mencionado ciudadano GILBERTO JOSE CAMEJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano hoy acusado GILBERTO JOSE CAMEJO, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a ella no han variado, aunado a la magnitud del daño social causado y la pena que podría llegarse a imponer en una eventual Sentencia Condenatoria, quedando Negada con ello la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Técnica Privada Abogado RAFAEL JOSE CAMEJO. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 197 – 2010.-

LA SECRETARIA
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY