REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Febrero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-19291-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0443-2010.
DECISION N° 200-2010.-


En esta misma fecha, siendo las doce y veinte horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, asistido por la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, para el momento que se encontraban realizando patrullaje por la vía que conduce hacia el sector Guayabones, Estado Mérida, específicamente frente a la Plaza Bolívar, con el fin de evitar que los vehículos se estacionaran en el rayado amarillo o pegados a la acera de la Plaza Bolívar, cuando observó que se estacionó pegado a la acera de la referida plaza un vehículo Marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2001, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas N° VBX85W, serial de carrocería KLA4M11BD1C606421, interfiriendo con el paso peatonal y de los otros vehículos, de inmediato se dirigieron hasta el lado izquierdo del referido vehículo y al entrevistarse con el chofer a quien le hizo del conocimiento y la causa por la cual no podía estacionarse en el lugar fue cuando de improvisto sin mediar palabras comenzó a insultar al alcalde del Municipio LUIS ANTONIO RUDAS VELASQUEZ con palabras obscenas, así como a la funcionaria que se encontraba en el sitio; así mismo, le vociferó que le iba a tirar el vehículo encima. Acto seguido, se acercó al vehículo y apagó el mismo, siendo aprehendido el ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de los hechos antes narrados, es por lo que precalifico e imputo formalmente en este acto al ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la funcionaria YULIZ MARINA UBRINA MORON. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la funcionaria YULIZ MARINA UBRINA MORON, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valderrama, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1949, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.815, y residenciado en la calle principal del barrio Misael Méndez, casa s/n, al lado de Abasto La Guzmania, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0426-9767211, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa solicita al Juzgado le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garanticen sus derechos de ser juzgados en libertad, tal y como lo establecen los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, quienes se encontraban realizando patrullaje por la vía que conduce hacia el sector Guayabones, Estado Mérida, específicamente frente a la Plaza Bolívar, con el fin de evitar que los vehículos se estacionaran en el rayado amarillo o pegados a la acera de la Plaza Bolívar, cuando observó que se estacionó pegado a la acera de dicha plaza un vehículo Marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2001, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas N° VBX85W, serial de carrocería KLA4M11BD1C606421, entorpeciendo el paso peatonal y de los otros vehículos, de inmediato se dirigieron hasta el lado izquierdo del citado vehículo y al entrevistarse con el chofer a quien se le hizo del conocimiento y la causa por la cual no podía estacionarse en el lugar fue cuando de improvisto sin mediar palabras comenzó a insultar al alcalde del Municipio LUIS ANTONIO RUDAS VELASQUEZ con palabras obscenas, así como a la funcionaria que se encontraba en el sitio; así mismo, le vociferó que le iba a tirar el vehículo encima. Acto seguido, uno de los funcionarios actuantes se acercó al vehículo por la parte de atrás y lo apagó, procediendo luego a practicar la aprehensión del ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, posterior a ello fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO (folio 03 y su vuelto). 2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 22 de Febrero de 2010 (folio 05 y su vuelto). 3.- Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 07). De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido al momento en que ocurrió el hecho punible que hoy le atribuye el Ministerio Público, lo que motivo a que los funcionarios actuantes procedieran a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la funcionaria YULIZ MARINA UBRINA MORON. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa Pública, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar para su defendido; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valderrama, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1949, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.815, y residenciado en la calle principal del barrio Misael Méndez, casa s/n, al lado de Abasto La Guzmania, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0426-9767211, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la funcionaria YULIZ MARINA UBRINA MORON, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 200 -2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 587-2010. Siendo las doce y cuarenta de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO,



ROQUE DE JESUS ALCANTARA MOLERO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 01

TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY