REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
CAUSA PENAL N° C03-5345-2010
Decisión N° 195 - 2010
Visto el escrito de solicitud, suscrito por la Defensora Pública Primera, (S) Abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora del Imputado ciudadano: NESTOR JOSE SALAS LOPEZ. En dicho escrito la defensa requiere de este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le extienda el lapso de presentación de su defendido .
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado nuestro).
Observa esta Juzgadora que la medida que le fuera impuesta al imputado de marras en fecha 14 de Octubre de 2008, ha sido cumplida a cabalidad, la cual constató que el mismo ha estado cumpliendo formalmente con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, referente a las presentaciones, circunstancia ésta que a consideración de quien decide, se adecuan en causas mas que razonable y justificada para que en franca armonía a lo dispuesto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo sea decretada la reconsideración de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora un intervalo de cada cuarenta y cinco (45) días en sustitución del régimen de presentación anterior.
Por lo que observa este Tribunal que lo prudente y ajustado a derecho es DECRETAR AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIÓN, que le fuere impuesto al ciudadano: NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, Venezolano, Natural de santa bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 30/09/1984, soltero, Chofer, Alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.466.876, y residenciado en la Urbanización La Gloria, Primera Etapa, Vereda 09, Casa N° 03, KM. 5, vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 5551705, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIÓN, que le fuere impuesto al ciudadano: NESTOR JOSE SALAS LOPEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, a quien se le instruye causa penal signada por ante este Despacho bajo el N° C03-5345-2008, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia de ello, deberá presentarse el mismo por ante la sede de este Circuito Judicial Penal a intervalos de Cuarenta y Cinco (45) días entre una presentación y otra, interpuesta por la Defensora Pública (S) Primera, Abogada JOHANNA PINEDA. Todo de conformidad con los artículos 243, 244, 264, 250 eiusdem. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA
WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el N° 195 – 2010, y se libraron las respectiva Boletas de Notificación bajo oficio N° 554 – 2010.-
LA SECRETARIA
WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY