REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Febrero de 2010
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C03-19166-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0398-2010.
DECISION N° 185-2010.-
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expuso: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colon, en fecha 18 de Febrero de 2010, aproximadamente a las siete y quince horas de la noche, en la avenida 18 del sector San Isidro de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA DEISY PUENTES DE ACOSTA, quien lo señala de haberla llamado para insultarla y amenazarla de que la va a matar porque supuestamente fue la que indujo a su mamá a que denunciara a su hermano por violencia psicológica y amenaza en días anteriores, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadana Jueza, en base a los hechos antes explanados y a las actuaciones descritas, esta representación Fiscal, le imputa formalmente en este acto al ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEISY PUENTES DE ACOSTA, y considerando que se encuentra llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en primer lugar, sean revocadas las Medidas Cautelares que fueron acordadas por este mismo tribunal, en audiencia de presentación de fecha 18 del presente mes y año, según consta en causa penal N° C03-19129-2010, de otro procedimiento penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, quien es su progenitora. En este sentido, esta Representación Fiscal fundamenta su solicitud en el dispositivo legal del parágrafo primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Parágrafo Primero: “Cuando se determine que el imputado al tiempo de serle concedida una Medida Cautelar Sustitutiva le hubiese sido acordada una con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto”. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal solicita que se aprecie el hecho que el ciudadano imputado ha desplegado presuntamente una conducta violenta en contra de su progenitora y su hermana. Así mismo, si bien es cierto que se presume inocente la Ley Especial que protege a las mujeres de cualquier tipo de violencia, presume la buena fe de la denunciante, por lo que la Juez debe observar el hecho que el imputado ha incurrido nuevamente en un hecho delictivo contra una mujer habiéndosele acordado con anterioridad medidas cautelares sustitutivas de la libertad. Así mismo, solicito que subsidiariamente se decreten Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana MARIA DEISY PUENTES DE ACOSTA, de las previstas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique el procedimiento en Flagrancia y se ventile la causa por el procedimiento que rige en la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos y el delito que le atribuye el representante del Ministerio Público, como es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEISY PUENTES DE ACOSTA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio manifestó a viva voz a este Tribunal voluntad de querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito YENDER ENRIQUE SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1974, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.530.685, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, alfabeto, hijo de ANGEL POLANCO y MARIA SANCHEZ, y residenciado en el Sector Curva de Colón, Casa S/N, propiedad del ciudadano TONY TORRES LINARES, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 7449208, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo YENDER ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 20.530.685, quiero manifestar por mi propia voz lo ocurrido en el día de ayer, cuando el Tribunal decide darme la libertad yo me dirijo hacia la casa de mi mamá a buscar la ropa como ello me lo explicaron en el papel que me entregaron, cuando llego a mi casa me encuentro a mi hermano que está solo en al vivienda, yo llego abro la puerta y entro en a la casa, empiezo a recoger mi ropa, mis útiles personales, en el momento que estoy haciendo eso entra una llamada a la casa, yo la recibo y es mi hermana que cuando estoy allí mi hermana se molesta y dice que salga inmediatamente de la casa y yo le explico que aguardara un momento que estoy recogiendo mis cosas personales que cuando termine yo salgo, le dije hermanita tu algún día vas a pagar esta cosa que me hiciste, claro sin la mala intención, mi hermana al parecer mal interpretó las cosas, en ese momento casualidad que llega una amistad de la familia a la casa del sexo femenina la cual puede ser testigo de mi comportamiento con mi hermana, yo le pasé el teléfono a la ciudadana que se llama LUZ MARINA GUERRERO para que hablara con mi hermana, la cual ella aceptó y tuvieron una comunicación y ella le dijo que yo estaba recogiendo una ropa que esperara que se tranquilizara, mi hermana no le quiso hacer caso, tuvieron allí unas palabras, conversaron y la señorita me dice YENDER es mejor que tú te vayas porque tu hermana al parecer está muy molesta, yo salgo a adquirir una tarjeta telefónica para introducírsela a mi teléfono cuando veo una patrulla de la PR se acercan hacia mi persona que el comisario quería hablar conmigo y yo le dije a ellos que me acaban de soltar que pasaba y ellos no me respondieron nada sino que el comisario quería hablar conmigo, me estaban deteniendo sin saber nada, allá me encuentro con mi hermana y yo la llamo y le digo mi hermanita que está sucediendo te has equivocado nuevamente, tu mal interpretaste las cosas, yo jamás te haría daño porque te amo porque amo a mi madre y amo a todas las personas de este bendito mundo y ahora que me encuentro aquí en el Tribunal estando allá en la celda el señor alguacil de nombre NELSON GUTIERREZ va con la brillante idea a donde nos encontrábamos aproximadamente como ocho personas detenidas y sugiere estas palabras que aquí había una cuadra de personas donde manifestaban que yo había golpeado a mi madre y se encontraban personas malhechores allí, y si a mi me llega a suceder algo en un supuesto negado a mi integridad física porque los que estaban allí comentaron a sí que fregaste a tu mamá le caíste a golpes lo cual es totalmente absurdo, y soy hombre de bien y no de mal”. El tribunal deja constancia que tanto el representante del Ministerio Público como la Defensa Técnica no hicieron uso del Derecho a interrogar al imputado.- Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien actúa en defensa del ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, quien expuso: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, en la cual le imputa a mi representado la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEISY PUENTES DE ACOSTA, y solicita le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Tribunal, al respecto cabe destacar que mi representado no ha incumplido con las obligaciones que le fueron imputas por este Tribunal al momento de su otorgamiento. Por otra parte, la pena que establece el delito de AMENAZA, no es de aquellas que amerita una pena privativa de libertad, por lo que mal puede desnaturalizarse la norma prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el delito materia del proceso para merecer una pena privativa de libertad debe exceder de los tres años en su límite máximo, circunstancia ésta en la cual no se encuentra acreditada en las actas, por cuanto el delito de AMENAZA prevé una pena de prisión de 10 a 22 meses; así mismo, se observa que este tampoco ha incumplido con las Medidas de Protección impuestas por este Tribunal a favor de su progenitora, ya que éste en el día de ayer al salir del Tribunal se disponía a sacar su ropa y enseres de la residencia, tal como le fue ordenado por este Despacho y fue en ese momento que se suscitó la situación denunciada por la hermana vía telefónica, por tal razón al no haber incumplido mi representado ni con las obligaciones impuestas con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva ni con las Medidas de Protección y Seguridad, solicito a la ciudadana Jueza se aparte de la solicitud Fiscal por no encontrarse llenos los supuestos en que el Fiscal fundamenta su solicitud, y solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse acreditado el peligro de fuga, ya que mi representado reside en Santa Bárbara de Zulia y por no existir suficientes y fundados elementos de convicción para que le sea revocada la Medida impuesta con anterioridad, ni por la pena que impone el delito imputado en este acto a mi representado, solicitud que realizo de conformidad con el artículo 243, 244, 253 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 18 de Febrero de 2010, aproximadamente a las siete y quince horas de la noche, en la avenida 18 del sector San Isidro de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA DEISY PUENTES DE ACOSTA, la cual manifestó que el imputado de marras la había llamado vía telefónica para insultarla y amenazarla de muerte por haber inducido a su progenitora para que lo denunciara por haberla amenazado en días anteriores, en virtud de ello los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta el referido lugar donde lograron observar al ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, procediendo a practicar su aprehensión, para luego ser puesto a la orden la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial, de fecha 18 de Febrero de 2010, donde consta la aprehensión del ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, inserta al folio 02. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 03. 3.- Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 18 de Febrero de 2010, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, por la ciudadana MARIA DEISY PUENTES DE ACOSTA, inserta al folio 04 y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 06. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haberse suscitado el hecho y en el lugar del mismo. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del mismo por la vía del procedimiento especial. Los hechos que se le endilgan al hoy imputado YENDER ENRIQUE SANCHEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEISY PUENTES DE ACOSTA. Ahora bien requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le revoque al imputado de marras las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, que le fueron impuestas por este juzgado en fecha 18 de Febrero de 2010, al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa penal N° C03-19129-2010, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, y subsidiariamente se decreten Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana MARIA DEISY PUENTES DE ACOSTA, de las previstas en el articulo 87, numerales 5 y 6 ejusdem. Observa esta juzgadora que efectivamente en fecha 18 de Febrero de 2010, al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa penal N° C03-19129-2010, se le impusieron al ciudadano: YENDER ENRRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª v- 20.530.685, Medidas de Protección a favor de la victima y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ahora bien una de las medidas que le fueron impuestas al imputado de marras el día 18FEB2010 fue la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la ciudadana: MARIA SANCHEZ y a sus familiares, así las cosas tenemos que la victima en la causa que nos ocupa ciudadana MARIA PUENTES, es hija de la victima en la causa Nª C03-19166-2010, a todas luces se evidencia que efectivamente el ciudadano YENDER ENRRIQUE SANCHEZ, incumplió con dicha medida, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso, decretar la revocatoria de las Medidas que le fueran acordadas por este juzgado en fecha 18FEB2010, en la causa penal N° C03-19129-2010, revocatoria que se acuerda de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido de que no se revoque la medida por cuanto el delito no merece pena de mas de tres años tal como lo prevé el articulo 253, ejusden, es de hacer notar que la naturaleza de tal disposición se refiere al momento de ser presentado por primera vez un individuo y no cuando este ha sido sometido previamente a un proceso en el cual se le hayan impuesto medidas y el mismo no haya dada cumplimento a las mismas. Asimismo se le imponen al imputado, las Medidas de Protección previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARIA DEISY PUENTES DE ACOSTA, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del YENDER ENRIQUE SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1974, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.530.685, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, alfabeto, hijo de ANGEL POLANCO y MARIA SANCHEZ, y residenciado en el Sector Curva de Colón, Casa S/N, propiedad del ciudadano TONY TORRES LINARES, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 7449208, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se le revoca al ciudadano: YENDER ENRIQUE SANCHEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEISY PUENTES ACOSTA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que le fueron impuestas en fecha 18 de Febrero de 2010, de conformidad a lo establecido en el en el parágrafo primero del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le imponen las Medidas de Protección previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARIA DEISY PUENTES DE ACOSTA – consistentes en 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima MARIA DEISY PUENTES DE ACOSTA, y 3.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la prenombrada víctima, ni a ninguno de sus familiares.
CUARTO: Librese boleta de privación de libertad en virtud de la revocatoria acordada en el particular anterior.
QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública en esta audiencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes aquí presentes del contenido de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedó asentada la presente decisión bajo el N° 185 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 527-2010-. Siendo las Una y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO,
YENDER ENRIQUE SANCHEZ
LA DEFENSOR PÚBLICOR N° 06,
PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
|