REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Febrero de 2010
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C03-19.129-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0385-2010.-
DECISION N° 181 - 2010.-
En esta misma fecha, siendo la Una horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expuso: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colon, en fecha 17 de Febrero de 2010, aproximadamente siendo la una y treinta minutos de la tarde, en la calle 12, casa 18-80, Sector Ciro Morales, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de Denuncia que interpusiera la ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, quien manifestó que su hijo la grita a cada rato y consume drogas en la calle y mete a su cuarto cuanta mujer quiere y que la había gritado diciéndole que la iba a matar con un machete, gritándole igualmente palabras obscenas, razón por la cual fue aprehendido previo señalamiento de la víctima y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en la investigación las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 17 de Febrero de 2010, donde consta la aprehensión del ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, inserta al folio 3. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 4. 3.- Acta de inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 5 y 4.- Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2010, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, por la ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, inserta al folio 6 y su vuelto. Ahora bien ciudadana Jueza, en base a los hechos antes explanados y a las actuaciones descritas, esta representación Fiscal, le imputa formalmente en este acto al ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, al considerar que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en primer lugar, sea revocada las Medidas Cautelares que fueron acordadas por este mismo tribunal, en audiencia de presentación según consta en causa penal N° C03-7795-2009, de otro procedimiento penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y subsidiariamente se decreten Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, de las previstas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique el procedimiento en Flagrancia y se ventile la causa por el procedimiento que rige en la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos y el delito que le atribuye el representante del Ministerio Público, como los son YENDER ENRIQUE SANCHEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio manifestó a viva voz a este Tribunal no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que previamente le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito YENDER ENRIQUE SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1974, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.530.685, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, alfabeto, hijo de ANGEL POLANCO y MARIA SANCHEZ, y residenciado en el Sector Curva de Colón, Casa S/N, propiedad del ciudadano TONY TORRES LINARES, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 7449208, quien le cedió la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien actúa en defensa del ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, quien expuso: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, donde le acredita a mi representado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, y pide a este Tribunal le sea revocada las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas por esta mismo tribunal en audiencia preliminar. Ahora bien, en cuanto a los delitos atribuidos en este acto, esta defensa considera que no surgen de las actuaciones traídas ante este a este Tribunal por la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para acreditar los tipos penales, si bien es cierto que presuntamente es un delito de VIOLENCIA DOMESTICA, también es cierto que no basta el solo testimonio o denuncia de la víctima para determinar la participación y la responsabilidad del hoy imputado, dicha denuncia tiene que ser adminiculada con otros elementos que den por ciertos no solo la comisión del hecho punible, sino la responsabilidad penal del imputado en ese hecho, aunado a que del acta de denuncia verbal que riela al folio 6, la ciudadana MARIA SANCHEZ, manifiesta que cuando se estaba suscitando todo en ese momento llegó un amigo de nombre DONY, y de actas no se evidencia que ha dicho ciudadano se le haya tomado alguna declaración para sustentar la denuncia formulada. En segundo lugar, la Vindicta Pública ha solicitado en este acto le sea revocada la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual viene gozando mi representado sin motivar tal petición, es decir, sin argumentar el porque pide la revocatoria de dichas Medidas Cautelares; ahora bien, esta defensa considera que el Juez Controlador para revocar las Medidas Cautelares tiene que apegarse a la disposición contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se llenen los supuestos que contienen dicha norma como lo es, que el imputado se encuentre fuera del lugar donde debe permanecer, que no comparezca injustificadamente ante el llamado de la autoridad y que incumpla sin motivo justificado las presentaciones a las que esta sujeto, y en el presente caso de actas no se evidencia el incumplimiento de mi representado de las obligaciones impuestas al momento de otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva, aunado al hecho cierto que en último aparte del artículo 256 eiusdem, se establece que en ningún caso podrán concedérsele al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares y en caso que nos ocupa presuntamente se le a otorgado con anterioridad a esta una sola medida cautelar; aunado a hecho que el imputado por el caso señalado por el Ministerio Público, por cual se encuentra gozando de medidas cautelares sustitutivas de libertad, se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio, por lo que el único Tribunal idóneo y competente para revocar dichas medidas cautelares es el Tribunal que conoce de la causa. También es muy cierto que el parágrafo primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá si se acuerda o no medidas cautelares, pero es conveniente recordar que los jueces deben valorar cada caso concreto y que tienen que tener presente que la finalidad del proceso penal no es el castigo, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto, es decir, la magnitud del daño causado, la pena que llegarse a imponerse, la presunción razonable del peligro de fuga y fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible y en el presente caso, se trata de un delito que la pena a imponer en todo caso si se demostrare en un juicio oral su responsabilidad no excedería de dos años, por lo que esta defensa considera que las medidas cautelares sustitutivas son suficientes como para garantizar la comparecencia del ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, en los subsiguientes actos procesales, aunado a hecho que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene en su artículo 87 una gama de medidas de protección y seguridad que pueden ser impuestas a mi representado para asegurar la estabilidad emocional y física por lo que a criterio de esta defensa el pedimento de la vindicta pública es desproporcionado con el delito imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal. En tercer lugar, del análisis de las actuaciones se evidencia que los funcionarios de la policía regional, que aprehendieron a mi representado inobservaron lo contenido del primer aparte del artículo 93 de la ley que rige la materia, es decir, que vulneraron el lapso de doce horas establecido en dicha norma para ponerlo a disposición del Ministerio Público, por cuanto la detención de mi representado se realizó a la una y treinta horas de la tarde, el día 17 del presente mes y año, según consta en actas de derechos ciudadanos, que riela al folio 4 y el ciudadano YENDER SANCHEZ, fue puesto a la orden del Ministerio Público; el día 18-02-2010, a las 8:00 a.m, según acta que riela al folio 2 de la investigación; por lo que tomando en cuenta todas las consideraciones ut supra mencionada, esta Defensa pide sea acordada a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 del COPOP, que es suficiente para garantizar la finalidad del proceso. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha en fecha 17 de Febrero de 2010, en la calle 12, casa 18-80, Sector Ciro Morales, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con ocasión a denuncia realizada por la ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, en esa misma fecha, exponiendo que su hijo la grita a cada rato, que consume drogas en su casa y que mete a su cuarto cuanta mujer quiere, que la volvió a gritar y le dijo que la iba a matar con un machete ocasionándole una crisis de nervio, refiriendo igualmente, que teme que la mate cuando este drogado. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa1.- Acta Policial, de fecha 17 de Febrero de 2010, donde consta la aprehensión del ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, inserta al folio 3. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 4. 3.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 5 y 4.- Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2010, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, por la ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, inserta al folio 6 y su vuelto. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haberse suscitado el hecho y en el lugar del mismo. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial. Los hechos que se le endilgan al hoy imputado YENDER ENRIQUE SANCHEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, siendo suficiente a criterio de esta juzgadora el dicho de la victima, mas aun si se trata de la progenitora del imputado, y de existir mas elementos que comprometan la responsabilidad del imputado de marras estos emergerán en el devenir del proceso. Ahora bien requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le revoque al imputado de marras las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, que le fueron impuestas por este juzgado en fecha 18 de Junio de 2009, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, en la causa penal N° C03. 7795-2009, habiéndose decretado en esa fecha la apertura a juicio del mismo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y subsidiariamente se decreten Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, de las previstas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Observa esta juzgadora que efectivamente en fecha 18 de Junio de 2009, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, en la causa penal N° C03. 7795-2009, se le impuso al ciudadano: YENDER ENRRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.530.685, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lo anterior sin entrar a conocer los supuestos de la procedencia o no de tal revocatoria, este Tribunal, niega tal requerimiento toda vez que el tribunal competente para conocer lo peticionado es el Juzgado de Juicio, pues efectuada como fue la audiencia preliminar, habiéndose ordenando el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento de éste, la causa en cuestión fue remitida en fecha 29 de Junio de 2009, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, esgrimida por el representante fiscal, y por cuanto se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad y con las Medidas de Protección establecidas en la ley especial, en consecuencia se le imponen al ciudadano: YENDER ENRIQUE SANCHEZ, y se imponen al hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del YENDER ENRIQUE SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1974, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.530.685, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, alfabeto, hijo de ANGEL POLANCO y MARIA SANCHEZ, y residenciado en el Sector Curva de Colón, Casa S/N, propiedad del ciudadano TONY TORRES LINARES, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 7449208, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se niega la solicitud de Revocatoria de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas en esta audiencia por el representante del Ministerio Público.
CUATRO: Se le imponen al ciudadano: YENDER ENRIQUE SANCHEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia, relativas a: 1- Salir de la residencia que compartía en común con la ciudadana MARIA SANCHEZ ARGOTA, por cuanto la convivencia familiar significa un riesgo para ambos y para su entorno familiar, retirando de esta solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y 3.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la prenombrada víctima, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo, queda obligado al cumplimiento de la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación intervalos de Quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal de Control. -
QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública en esta audiencia.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de participarle que el ciudadano YENDER ENRIQUE SANCHEZ, se le acordó su libertad desde la sala de audiencias de éste Tribunal.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes aquí presentes del contenido de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedó asentada la presente decisión bajo el N° 181 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 516 - 2010-. Siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO
YENDER ENRIQUE SANCHEZ
LA DEFENSA PUBLICA N° 02
LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY