REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Febrero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-19128-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0384-2010.


DECISION N° 180-2010.-


En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JAINGEL DAINIS BRACHO COY, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado JAINGEL DAINIS BRACHO COY, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JAINGEL DAINIS BRACHO COY, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17 de Febrero de 2010, aproximadamente a las nueve y diez horas de la noche, en virtud de los hechos ocurridos ese mismo día, cuando un grupo de personas aglomeradas en la avenida Bolívar, a la altura de la línea de taxis Carabobo de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, informaron a los funcionarios quienes patrullaban en el sector que dos sujetos de manera arbitraria habían agredido físicamente con golpes y puños sobre la humanidad de quien posteriormente quedó identificado como JOSE LUIS MEDINA, quien presuntamente tiene dificultades mentales y de habla, fue cuando inmediatamente los funcionarios actuantes dieron la voz de alto a los sujetos con las características suministradas por los testigos presenciales del hecho, en ese mismo instante, se acercó la presunta víctima evidenciando signos de haber sido agredido físicamente por cuanto su rostro se notaba inflamaciones y abundante sangre, quien con gestos de manos y sonidos proferidos por su boca les indicó a los funcionarios policiales que efectivamente eran quienes lo habían agredido, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano JAINGEL DAINIS BRACHO COY, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MEDINA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le impongan al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JAINGEL DAINIS BRACHO COY, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MEDINA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JAINGEL DAINIS BRACHO COY, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.074, hijo de Yudelva Coy y de Ángel Bracho y residenciado en la avenida 13, casa N° 4-39, diagonal al abasto los dos Gochos, sector El Paraíso, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7208350, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al abogado JORGE ISAAC MOLINA, en su condición de defensor del imputado de autos, quien expone: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita al Juzgado le sea acordada una Medidas Cautelares Sustitutivas que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ciudadana Jueza, con el debido respeto solicito que al momento de imponer dichas Medidas de coerción personal, considere que mi defendido JAINGEL DAINIS BRACHO COY, comienza a realizar sus pasantías de grado para optar al título de Licenciado de Administración de Empresas, en la ciudad de Caracas, específicamente en el área de Recursos Humanos de Tiendas Gresca. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JAINGEL DAINIS BRACHO COY, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las nueve y diez horas de la noche, quienes se encontraban realizando un recorrido por la Avenida Bolívar, a la altura de la línea de taxis Carabobo de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando lograron avistar a una aglomeración de personas, quienes les hicieron señas para que se detuvieran y les informaron a los funcionarios que dos (02) sujetos de manera habían agredido físicamente con golpes de puño a una persona que presuntamente tiene dificultades mentales y de habla, quien luego quedó identificado como JOSE LUIS MEDINA, y les señalaron a dichos sujetos, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, inmediatamente los funcionarios actuantes les dieron la voz de alto a los mismos, los cuales quedaron identificados como JAINGEL DAINIS BRACHO COY y un adolescente de nombre LEUDYS JOHAN PIRELA OCANDO, en ese mismo instante, se acercó la presunta víctima a quien le observaron signos de haber sido agredido físicamente por cuanto en su rostro se notaban inflamaciones y abundante sangre, quien con gestos de manos y sonidos proferidos por su boca les indicó a los funcionarios policiales que efectivamente eran quienes lo habían agredido, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JAINGEL DAINIS BRACHO COY y del referido adolescente, para luego ser puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JAINGEL DAINIS BRACHO COY. 2.- Acta de Denuncia interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2010 por la ciudadana LUUZ MARINA MEDINA RIVERO, quien es tía de la víctima JOSE LUIS MEDINA. 3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano ASTOLFO DE JESUS CARRERO. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de febrero de 2010.- 5.- Certificación Médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, a nombre del ciudadano JOSE LUIS MEDINA. Así las cosas estima prudente y pertinente esta juzgadora pronunciarse sobre la aprehensión del ciudadano JAINGEL DAINIS BRACHO COY, considerando quien aquí juzga que la misma se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a poco tiempo de haberse cometido el delito, luego de ser señalado por vecinos del sector donde ocurrieron los hechos. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien, requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, solicitó para su defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y requiere al Tribunal considere que su defendido JAINGEL DAINIS BRACHO COY, comienza a realizar sus pasantías de grado para optar al título de Licenciado de Administración de Empresas, en la ciudad de Caracas. Considera quien aquí juzga que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MEDINA; y que el ciudadano JAINGEL DAINIS BRACHO COY, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se acuerda parcialmente la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda obligado a: Presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días entre una presentación y otra, eximiéndolo de la prevista en el numeral 4 del referido artículo 256, considerando que según lo expresado por el abogado defensor, el imputado de autos deberá realizar pasantías en la ciudad de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En FLAGRANCIA la APREHENSIÓN del ciudadano: JAINGEL DAINIS BRACHO COY, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.074, hijo de Yudelva Coy y de Ángel Bracho y residenciado en la avenida 13, casa N° 4-39, diagonal al abasto los dos Gochos, sector El Paraíso, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7208350, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se le imponen al imputado de marras, ciudadano JAINGEL DAINIS BRACHO COY, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: Presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días entre una presentación y otra, a quien el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MEDINA.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JAINGEL DAINIS BRACHO COY, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa y remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 180-2010, y se ofició bajo el N° 515 -2010.-



LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



GUSTAVO BUSTOS COHEN

EL IMPUTADO,




JAINGEL DAINIS BRACHO COY

LA DEFENSA PRIVADA,


JORGE ISAAC MOLINA

LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY