República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Febrero de 2010
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Penal N° C03-19060-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0341-2010.
DECISION N° 172-2010.-
En esta misma fecha, siendo las doce y diez horas de la tarde (12:15 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ, asistido por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la madrugada, en la avenida principal de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los cuales se encontraban efectuando patrullaje por los diferentes barrios y sectores de la Parroquia Simón Rodríguez, cuando recibieron reporte radial mediante sobre una riña que se había suscitado en la cantina denominada Billares El Fandango, y que un ciudadano había golpeado a dos ciudadanas, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse inmediatamente hasta el lugar donde se entrevistaron con las ciudadanas YEINFER FLOREZ MENCO y DULIS DEL CARMEN BELTRAN MANZANO, quienes manifestaron que un ciudadano conocido como Calmito las había golpeado, en ese momento un ciudadano que se encontraba en las afueras del establecimiento les indicó que él era el encargado del establecimiento y que había presenciado cuando el citado ciudadano golpeó a sus empleadas, en ese instante salió una de las empleadas y señaló a un ciudadano que se encontraba en el interior de un vehículo como el presunto agresor, procediendo los funcionarios actuantes a practicar su aprehensión para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YEINFER FLOREZ MENCO y DULIS DEL CARMEN BELTRAN MANZANO. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a favor de la víctima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, el cual se configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YEINFER FLOREZ MENCO y DULIS DEL CARMEN BELTRAN MANZANO, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ, de nacionalidad colombiana, natural de La Gloria, Departamento Cesar, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1944, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.500.430, hijo de Manuel Dolores Avendaño (d) y de Juan Quintero (d), residenciado en El Chivo, barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, frente a la cancha, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-9898490, quien manifestó cederle la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, mediante la cual en base a los hechos denunciados por las presuntas víctimas señaladas en la presente causa, le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, se aprecia en las actuaciones, específicamente a los folios 13 y 14, Informes Médicos Provisionales, practicado a las ciudadanas YEINFER FLOREZ y YULIS BELTRAN, que a consideración de la Defensa carecen de eficacia formal a fin de acreditar el delito de VIOLENCIA FISICA, por cuanto no se encuentra señalado el número de colegio del médico tratante y tampoco el nombre legible; así mismo, el Informe que se encuentra a nombre de YULI BELTRAN, tiene fecha 10 de febrero de 2010, cuando el hecho ocurrió el día 11 de febrero de 2010, a la una y treinta de la madrugada. Si bien es cierto, la Ley Especial que rige la materia establece que para que el Juez decrete el procedimiento en flagrancia debe constar en actas un informe médico provisional, no es menos cierto que éste también debe estar revestido de autenticidad tanto en el fondo como en su forma. Por tal razón, solicito a la ciudadana Jueza se sirva desestimar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, por no poderse acreditar con el Informe Médico presentado en el expediente, la lesión sufrida por las presuntas víctimas, en tal sentido, por infracción del artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia, solicito decrete la nulidad del procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena de mi representado. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio con ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente la una y veinticinco minutos de la madrugada, en la avenida principal de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando patrullaje por los diferentes barrios y sectores de la Parroquia Simón Rodríguez, cuando recibieron reporte radial mediante el cual les notificaron que en la cantina denominada Billares El Fandango se había suscitado una riña, en la que un ciudadano golpeó a dos ciudadanas, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse inmediatamente hasta el lugar donde se entrevistaron con las ciudadanas YEINFER FLOREZ MENCO y DULIS DEL CARMEN BELTRAN MANZANO, quienes manifestaron que un ciudadano conocido como Calmito las había golpeado, en ese momento se les acercó el encargado del establecimiento, el cual les indicó que él presenció cuando el citado ciudadano golpeó a sus empleadas, en ese instante una de las empleadas señaló a un ciudadano que se encontraba en el interior de un vehículo como el presunto agresor, procediendo los funcionarios actuantes a practicar su aprehensión, para luego colocarlo a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Así mismo, dejan constancia los funcionarios actuantes que trasladaron a las víctimas hasta el Ambulatorio II de Pueblo Nuevo El Chivo para que fueran examinadas por un médico, las cuales fueron atendidas por la médico de guardia, Doctora HAIDEE CARRILLO, quien diagnosticó a la primera maltrato recibido en un seno derecho sin dejar hematoma y a la segunda trauma por golpe contuso en ojo derecho presentando edema en párpado superior e inferior. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ (folios 04 al 05). 2.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana YEINFER FLOREZ MENCO, de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana DULIS DEL CARMEN BELTRAN MANZANO, de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 05 y su vuelto). 4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano BILL MORGAN PARRA GONZALEZ, de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 07 y su vuelto). 5.- Acta de Inspección N° 017, de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 10 y su vuelto). 6.- Cerificados Médicos Provisionales, expedidos por el médico de guardia del Ambulatorio Rural II de Pueblo Nuevo, a nombre de las ciudadanas YENI FLOREZ y YULI BELTRAN. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente, se requiere practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, por lo que se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YEINFER FLOREZ MENCO y DULIS DEL CARMEN BELTRAN MANZANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se imponga al referido imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicitó la nulidad de las actuaciones, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ, por lo tanto queda obligado a: 1.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de las victimas YEINFER FLOREZ MENCO y DULIS DEL CARMEN BELTRAN MANZANO; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas YEINFER FLOREZ MENCO y DULIS DEL CARMEN BELTRAN MANZANO, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así las cosas, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta esgrimida por la defensa pública y como consecuencia la solicitud de libertad plena del imputado de marras por cuanto con los elementos de convicción traídos en esta audiencia, en esta incipiente fase del proceso, son suficientes para estimar tanto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YEINFER FLOREZ MENCO y DULIS DEL CARMEN BELTRAN MANZANO, atribuido al ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ, como su autoría en la comisión de tal evento punible, asimismo, en cuanto a lo señalado por la Defensa Técnica, al referir que en los Certificados Médicos expedidos a las víctimas de autos, no se encuentra señalado el número de colegio del médico tratante, tampoco el nombre legible, advierte quien aquí decide que en la parte inferior de ambos exámenes se visualiza el numero de colegio del medico tratante y la firma del mismo. En el acta policial de fecha 11 de febrero de 2010, los funcionarios actuantes dejan constancia que las ciudadanas YEINFER FLOREZ MENCO y DULIS DEL CARMEN BELTRAN MANZANO, fueron atendidas por la médico de guardia, Doctora HAIDEE CARRILLO, quien diagnosticó a la primera maltrato recibido en un seno derecho sin dejar hematoma y a la segunda trauma por golpe contuso en ojo derecho presentando edema en párpado superior e inferior; aunado a ello, el dicho tanto por los funcionarios actuantes como por las presuntas víctimas puede ser corroborado con lo expresado por el ciudadano BILL MORGEN PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.899.377, mediante acta de entrevista de fecha 11-02-2010, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad absoluta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ, de nacionalidad colombiana, natural de La Gloria, Departamento Cesar, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1944, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.500.430, hijo de Manuel Dolores Avendaño (d) y de Juan Quintero (d), residenciado en El Chivo, barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, frente a la cancha, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-9898490, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de las victimas YEINFER FLOREZ MENCO y DULIS DEL CARMEN BELTRAN MANZANO; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas YEINFER FLOREZ MENCO y DULIS DEL CARMEN BELTRAN MANZANO, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. En consecuencia, queda denegada la solicitud de nulidad absoluta y libertad plena planteada por la Defensa Técnica.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se informarle el otorgamiento de las medidas cautelares de las cuales fue objeto el imputado de marras, la cual se hizo efectiva desde esta sala de audiencia.
QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Técnica. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo la una y veinte horas de la tarde (1:20 p.m.) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 172-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 485-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO
JOSE DEL CARMEN AVENDAÑO MAZ
LA DEFENSOR PÚBLICOR N° 06,
ABOG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
C03.19060.2010
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