REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Febrero de 2010
199° y 150°
24-F16-0339-2010
Causa Penal Nº CO3-19.059-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 171-2010.
En esta misma fecha, siendo las once y quince horas de la mañana, (11:15 a.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputados del ciudadano SILVER BERRIOS CAMACHO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado SILVER BERRIOS CAMACHO, asistido por la ciudadana YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano SILVER BERRIO CAMACHO, quien fue aprehendido el día 10 de febrero de 2010, a la una horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la policía regional del Estado Zulia, en virtud de que en fecha 09 de febrero de 2010, acudió al despacho policial la ciudadana ENYULIANA YURAIMA GUERRERO PARRA, a interponer una denuncia contra el ciudadano SILVER BERRIOS CAMACHO, quien dijo ser su concubino, en virtud que su marido llegó bravo a la casa y comenzó a insultarla y golpearla, y fue cuando la victima para defenderse le corto la barriga con un frasco de perfume, e inmediatamente salio de su casa atemorizada ya que su marido le dijo que le iba a dar un tiro, motivos suficientes para que la victima llamara a la policía, ya que su marido tiene una escopeta, por lo cual se constituyo una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta el Barrio Carlos ANDRÉS PÉREZ, calle 10, casa s/n, diagonal a la bodega San Benito, en la parroquia de Santa Bárbara de Zulia, donde se encontraba el mencionado ciudadano, procediendo a la aprehensión del ciudadano SILVER BERRIOS CAMACHO, quedando a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo al ciudadano SILVER BERRIOS CAMACHO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENYULIANA YURAIMA GUERRERO PARRA. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado SILVER BERRIOS CAMACHO, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho al que tiene y que se encuentra contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: SILVER BERRIOS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22-07-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. 13.718.851, hijo de José Domingo Berrios y de Eukaris Camacho y residenciado en la calle 10, casa No. 12-12, Barrio Carlos Andrés Pérez, frente a la Bodega La mano de Dios, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono: 0424-7478961. Es Todo. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 04, a los efectos de que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, en aras que se le garantice a mi defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano SILVER BERRIOS CAMACHO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a la denuncia que interpuso la ciudadana ENYULIANA YURAIMA GUERRERO PARRA, por ante el Departamento Policial Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, la referida victima manifestó que el ciudadano SILVER BERRIOS CAMACHO, llegó en horas de la tarde del día 09 de Febrero, a su residencia ubicada en la calle 10, casa s/n, sector Carlos Andrés, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y comenzó a insultarla y a golpearla fuerte en la habitación de su casa, en vista de eso la ciudadana victima actuando en defensa propia según sus dichos, agarró un perfume, lo partió y con el vidrió le corto el abdomen, saliendo de inmediato de la casa, y es cuando el imputado le grita que le va a dar un tiro, porque el tenía en sus manos una escopeta, en virtud de dicha denuncia, los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos logrando ubicarlo y aprehenderlo. De lo narrado se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano SILVER BERRIOS CAMACHO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado ciudadano SILVER BERRIOS CAMACHO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENYULIANA YURAIMA GUERRERO PARRA. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicito medida cautelar de inmediato cumplimiento para su defendido, sugiriendo la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano SILVER BERRIOS CAMACHO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del referido hecho, no es menos cierto, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia se acuerda la imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SILVER BERRIOS CAMACHO, las cuales consisten en: 1.- Se ordena la salida del ciudadano: SILVER BERRIOS CAMACHO, de la residencia que tiene en común, con la victima ciudadana: ENYULIANA YURAIMA GUERRERO PARRA pudiendo retirar solo sus enceres personales, instrumentos y herramientas de trabajo .- 2.-No podrá acercarse, ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ENYULIANA YURAIMA GUERRERO PARRA, ni a su grupo familiar. Asimismo, se les impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del SILVER BERRIOS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22-07-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. 13.718.851, hijo de José Domingo Berrios y de Eukaris Camacho y residenciado en la calle 10, casa No. 12-12, Barrio Carlos Andrés Pérez, frente a la Bodega La mano de Dios, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono: 0424-7478961, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano SILVER BERRIOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 13.718.851, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto 1.- Se ordena la salida del ciudadano: SILVER BERRIOS CAMACHO, de la residencia que tiene en común, con la victima ciudadana: ENYULIANA YURAIMA GUERRERO PARRA pudiendo retirar solo sus enceres personales, instrumentos y herramientas de trabajo .- 2.-No podrá acercarse, ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ENYULIANA YURAIMA GUERRERO PARRA, ni a su grupo familiar.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, otorgada al ciudadano SILVER BERRIOS CAMACHO, acordada desde la sala de audiencia de este Tribunal.
QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 04 Penal Ordinario.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 171-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 482-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO
SILVER BERRIOS CAMACHO
LA DEFENSORA PUBLICA N° 04,
YENNY SOSA CASTRO
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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