REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Febrero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-19030-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0332-2010.

DECISION N° 0168-2010.-


En esta misma fecha, siendo las una horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTON COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, asistido por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, en un punto de control ubicado en el sector El Paraíso de la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, momentos en que se encontraban realizando operativos de seguridad, cuando avistaron un vehículo Marca Renault, clase Automóvil, modelo R-19, color Blanco, año 2001, placas BB9-81T, serial de carrocería N° 9FLS3A00CL765137, se le indicó al conductor de dicho vehículo que se estacionara a la derecha, ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.902.747, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal., se le practicó una revisión corporal, no incautándole ningún tipo de arma de fuego u objetos provenientes del delito, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, se procedió a realizarle una revisión al vehículo antes descrito, procediendo los funcionarios actuantes a verificar ante el Sistema de Información Policial de la Subdelegación Maracaibo, vía telefónica, las placas que presentaba dicho vehículo, así como los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, logrando constatar que las placas número BB9-81T, le corresponde a un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, año 1981, serial de carrocería 1N694BV117481, el cual presenta solicitud de extravío de placas según expediente N° H-828.867, de fecha 19-06-2008, por la Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira, registrado a nombre de JOSE GUSTAVO COLMENARES PINEDA, portador de la cédula de identidad N° V-14.605.700, y al ser verificado el serial de carrocería fueron informados que el mismo corresponde a un vehículo marca Renault, modelo R-19, color Blanco, año 2001, placas BP6-34T, a nombre del ciudadano JOSE AREVALO PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.395.809, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar su aprehensión, para luego se puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo antes expuesto, imputo formalmente en este acto al ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, referidas a las presentaciones periódicas así como que se califique la aprehensión en flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 06/05/1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-7.902.747, hijo de Luis Amesty (d) y de Esmeira Olavez, residenciado en la avenida 05, edificio Amesty, apartamento 1ª, barrio 18 de Octubre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3062163, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos atribuido y en consecuencia en el delito que se le imputa en el día de hoy; solicitando a este Juzgado controlador sea desestimado el pedimento fiscal, en virtud de que en actas no se acreditan fundados y serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, ha sido autor o participe en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Especial que rige la materia; es decir que los presupuestos exigidos en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra suficientemente cubierto. La petición que realiza se fundamenta en las siguientes circunstancias: Primero: Se acredita en el acta policial que el defendido fue aprehendido en un vehiculo que pertenece al ciudadano JOSE AREVALO PEREZ, lo cual corrobora el certificado de Registro de Vehículo de fecha 28-06-2004, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual demuestra que el automóvil tipo Sedan, Marca Renault, año 2001, color blanco, serial de motor P700DA64449, modelo R-19, serial de carrocería 9FBL53A00CL765137, le corresponde la placa BB981T, que alegan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, que presuntamente se encuentra denunciada como hurtada. Pues bien, siendo ello así es evidente que la conducta exigida por el tipo penal referido en el artículo 8 de la Ley Especial no ha sido desplegada por el defendido, siendo que desde que al vehículo le fue otorgada su certificado de vehículo, le fue asignada la placa en mención y mal podría el Ministerio Público atribuirle al defendido que el cambio de placa hubiese sido realizado por éste. En segundo lugar, se consigna en este acto en original el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSE AREVALO PEREZ, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de junio de 2004, donde se acreditan las características correspondientes al vehículo objeto del presente proceso penal. En tercer lugar, por lo anteriormente expuesto, la Defensa ratifica la solicitud de que se declare sin lugar la petición fiscal por no estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, solicita al Juzgado decrete la libertad plena e inmediata del defendido, por no existir en actas elementos de convicción que lo relacionen directamente como la persona que haya dado cambio ilícitamente a las placas del vehículo automotor referido en actas llevadas en al investigación fiscal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en un punto de control ubicado en el sector El Paraíso de la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando operativos de seguridad, cuando avistaron un vehículo Marca Renault, clase Automóvil, modelo R-19, color Blanco, año 2001, placas BB9-81T, serial de carrocería N° 9FLS3A00CL765137, le indicaron al conductor de dicho vehículo que se estacionara a la derecha, resultando ser el ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.902.747, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico; igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, procedieron a efectuar una revisión al vehículo antes descrito, y luego de verificar vía telefónica ante el Sistema de Información Policial de la Subdelegación Maracaibo, sobre las placas que presentaba dicho vehículo, así como los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, pudieron constatar que las placas número BB9-81T, le corresponden a un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, año 1981, serial de carrocería 1N694BV117481, el cual presenta solicitud de extravío de placas según expediente N° H-828.867, de fecha 19-06-2008, por la Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira, registrado a nombre del ciudadano JOSE GUSTAVO COLMENARES PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.700, y con respecto al serial de carrocería fueron informados que el mismo corresponde a un vehículo marca Renault, modelo R-19, color Blanco, año 2001, placas BP6-34T, registrado a nombre del ciudadano JOSE AREVALO PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.395.809, procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia a practicar su aprehensión, posterior a ello fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 09 de Febrero de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, inserta al folio 02 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección Técnica de Vehículo N° 17-02, de fecha 09 de Febrero de 2010 (folio 05). 3.- Acta Policial de fecha 09 de Febrero de 2010, en la que se deja plasmada diligencia policial relacionada con la presente investigación (folio 06). 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, signada con el N° 050-10, de fecha 09 de Febrero de 2010, en la que se describen dos placas identificativas con la nomenclatura BB981T, cursante al folio 7.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09 de Febrero de 2010, practicadas a las placas antes señaladas, inserta al folio 08 y su vuelto.- 8.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicadas al vehículo Marca Renault, clase Automóvil, modelo R-19, color Blanco, año 2001, placas BB9-81T, serial de carrocería N° 9FBL53A00LCL765137, así como registro de improntas (folios 11 y 12).- De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido para el momento en que se encontraba conduciendo el vehículo objeto de esta causa. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicitó la libertad plena de su defendido, por considerar que en actas no se acreditan fundados y serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, ha sido autor o participe en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Especial que rige la materia; es decir que los presupuestos exigidos en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra suficientemente cubierto; finalmente, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Como consecuencia de esta decisión, queda denegada la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Técnica, por cuanto en esta incipiente fase del proceso no se puede corroborar la situación por ella alegada y sería en el curso de la investigación que se podrá establecer la veracidad de los hechos. Así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 06/05/1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-7.902.747, hijo de Luis Amesty (d) y de Esmeira Olavez, residenciado en la avenida 05, edificio Amesty, apartamento 1ª, barrio 18 de Octubre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3062163, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. En consecuencia, queda denegada la solicitud de libertad plena planteada por la Defensa Técnica.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0168-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0469-2010. Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


GUSTAVO BUSTON COHEN
LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA,

NOIRALITH GONZALEZ URDANETA


EL IMPUTADO,

LUIS FELIPE AMESTY OLAVEZ
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY