REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de febrero de 2010.
199° y 150º
RESOLUCION Nº 0115-2010. C02-19022-2010
24-F16-0308-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Nº 01 (s). Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, quien fuera aprehendido en fecha 07/02/2010, aproximadamente a las 07:25 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA MARIA CORTEZ TRESPLACIO, quien manifestó que acudió a ese despacho policial a denunciar al ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO, porque había agredido físicamente a su hija adolescente (identidad omitida). Hecho ocurrido en la avenida 1F, del sector Monte Claro, a dos casas de la carnicería ubicada en la misma avenida, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Consta en actas además de la denuncia común interpuesta por la ciudadana LILIANA CORTEZ progenitora de la hoy victima, acta policial, acta de derechos del imputado, actas de entrevista tomada a la ciudadana LILIANA CORTEZ, acta de derechos de la victima, acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, acta de investigación policial, informe médico realizado a la victima LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por esta. Elementos de convicción estos que motivan a la vindicta pública a precalificar e imputar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley Es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: MARCOS TULIO ARRELLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.608, residenciado en la calle 2G, sector Altos de Santa Bárbara, a seis casas de la Iglesia Evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Nº 01 (S), quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. “En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS, en su carácter de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ). Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que la ciudadana LILIANA MARIA CORTEZ TRESPALACIO, acudió por ante el Comando de la Policía Municipal del Municipio Colón, a fin de denunciar al ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, porque el día 07 de febrero de 2010, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, había agredido físicamente a su hija de nombre (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), golpeándola en la nuca con sus puños. Hecho ocurrido en la avenida 1F del sector Monte Claro, a dos casas de la carnicería ubicada en la misma avenida, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común interpuesta por la representante legal de la adolescente (identidad omitida), ciudadana LILIANA MARIA CORTEZ TRESPALACIOS, (folio 04 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA (folio 02 y su vuelto), acta de entrevista tomada a la ciudadana LILIANA CORTEZ (folio 05 y su vuelto), acta de derechos de la victima (folio 06), acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 07), acta de investigación policial (folio 08), resultados del informe médico realizado a la adolescente (identidad omitida) (folio 11); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 07/02/2010 y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del País. En razón de los argumentos expuestos, esta juzgadora acuerda la libertad del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del encartado ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la materia. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se establecen como medidas de coerción personal las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándoles sobre la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez firmada el acta de obligaciones. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos. Siendo las 05:10 horas de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0115-2010 y se ofició bajo los Nos 0422 y 0423-2010.-
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,


MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA

La Abogada Defensora,


Abg. Johanna Pineda Plata

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández