REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de febrero de 2010.
199° y 150º

RESOLUCIÓN 0117-2010.- Causa Penal N° C02-19.026-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0290-2010



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RICARDO JOSE RAMOS MOLERO, por parte de los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y GUSTAVO BUSTOS, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado en ejercicio ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Defensor Privado. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO JOSE RAMOS MOLERO, quien fue aprehendido por afectivos militares adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 39, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente a la altura del punto de control fijo “Mi ranchito”, sentido El Cruce, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, aproximadamente a las once horas de la noche del día 07 de febrero de 2010. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera RICARDO JOSE RAMOS MOLERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.695.667, de estado civil soltero, hijo de Roque Ramos y de Edilfida Molero, residenciado en el sector El Cruce, por la última calle del barrio La Antena, cerca de una Finca de Palma, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por el representante fiscal, esta defensa privada considera ajustada a derecho la petición fiscal, en cuanto se acuerde a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el folio tres riela, acta de transferencia de procedimiento, en el cual los funcionarios actuantes le entregan a otro funcionarios, que no son actuantes, un procedimiento que a todas luces considero ilegal, por cuanto son los funcionarios aprehensores quienes deben suscribir las actas del procedimiento. De igual forma no existe una experticia técnica para determinar, si ciertamente es combustible u otra sustancia de licito transporte; tampoco existe, una cadena de custodia, lo que vicia desde ya el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, por todo lo antes expuesto solicito a este despacho la inmediata libertad de mi defendido. Así mismo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la de esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad para el ciudadano RICARDO JOSE RAMOS MOLERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha solicitado la libertad plena e inmediata. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 08 de febrero de 2010, aproximadamente a las once horas de la noche del día 07 de enero de 2010, una comisión de funcionarios militares adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 39, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo “Mi Ranchito”, cuando lograron visualizar que se acercaba un vehículo clase camioneta, marca Dodge, de color blanco con verde, placas 454-BBA, con dirección El Cruce, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, conducido por el ciudadano RICARDO JOSE RAMOS MOLERO, por lo que se procedió a la inspección de la unidad automotora descrita, constatando que llevaba oculto dentro de la plataforma, un (01) vikingo de caucho de color negro, contentivo aproximadamente de dos mil (2.000) litros de combustible (gasolina), acompañado para el momento por un adolescente. En razón de ese procedimiento, el ciudadano RICARDO JOSE RAMOS MOLERO, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folio 04 y su vuelto), así como de las actas de notificación de derechos (folios 05, 06 y su vuelto), acta de retención preventiva (folios 07 y 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 07 de febrero de 2010, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, estar cometiendo el hecho. Así se declara. Por otra parte, en cuanto a las situaciones planteadas por la defensa técnica, considera esta Jueza Profesional, que las mismas deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación, habida cuenta, nos encontramos en la fase siguiente del proceso, y los elementos traídos por el Ministerio Público, son suficientes para estimar la legalidad del procedimiento, como la supuesta participación de su representado. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la de esta audiencia pedidas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO JOSE RAMOS MOLERO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RICARDO JOSE RAMOS MOLERO, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano RICARDO JOSE RAMOS MOLERO, quien deberá suscribir previamente acta de obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Expídanse las copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la de esta audiencia solicitas por la defensa técnica, a expensas del recurrente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de cinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0117-2010 y se ofició bajo los Nsº 0426 y 0427-2010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


Los Fiscales del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena


Abg. Gustavo Bustos Cohen





El Imputado,

Ricardo José Ramos Molero,




El Defensor Privado,
Abg. Jesús Alexander Rosales Cortez




La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández