REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de febrero de 2010.
199° y 150º

RESOLUCIÓN 0114-2010.- Causa Penal N° C02-19.021-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0307-2010


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ, por parte de los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y GUSTAVO BUSTOS, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, así como de la referida imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 1 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ, quien fue aprehendida por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada del día 08 de febrero de 2010. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de la prenombrada ciudadana, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificada de la siguiente manera ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1988, titular de la cédula de identidad N° 18.694.689, de estado civil soltera, ama de casa, hija de Ciro Chávez y de Deiris Coromoto de Chávez, residenciada en la calle 04, Barrio Juan de Dios González, casa s/n, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Primera, abogada Johanna Pineda, quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicita se le imponga a mi defendida medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherir al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por el funcionario detective Becerra José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada, en momentos en que se hallaba de servicio en compañía del funcionario Jhonny López, por varios sectores del Municipio, justo cuando pasaban por la calle 1 del sector El Paseo Colón, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente frente a la sede de los Tribunales de Justicia de esta localidad, avistaron a una ciudadana de estatura de 1.60 metros aproximadamente, de contextura delgada, que vestía un pantalón de jeans de color negro y un suéter de color rosado con rayas de color blancas, la cual al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, procediendo a solicitarle de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de los bolsillos de su pantalón, motivados a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, no sin antes ubicar a personas que les sirvieran de testigo para el procedimiento que se estaba realizando, resultando infructuosa, dado las altas horas de la noche, la peligrosidad del sector y la soledad reinante. Inmediatamente la ciudadano mostró la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético color azul, contentivos de presunta droga de la denominada comúnmente BAZUCO, la cual fue pesada en una balanza marca TANINA modelo 1479, arrojando un peso bruto de 0.5 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ, siendo colocada a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folio 02 y su vuelto); así como del registro de cadena de custodia, en la que aparecen descritas las evidencias incautadas (folio 03); acta de notificación de derechos (folios del 04 al 05 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08 de enero de 2010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que la encausada tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la tan mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de la misma, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la imputada de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de la justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0114-2010 y se ofició bajo los Nº 0420 y 0421-2010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

Los Fiscales del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena

Abg. Gustavo Bustos Cohen



La imputada,

Adriana Del Carmen Chávez


La Abogada Defensora Nº 1 (S),
Abg. Johanna Pineda

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández