REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de febrero de 2.010
199° y 150º
C02-19.024-2.010
24-F16-0310-2.010
RESOLUCION N° 0116 - 2.010.

AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CIRO ALFONZO GUERRERO ROMERO, por parte de los Fiscales Titular y Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público, abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO BUSTOS COHEN, respectivamente. Una vez verificada la presencia de los representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 1 (S), se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CIRO ALFONZO GUERRERO ROMERO, quien fue aprehendido en fecha 08 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm, Policía Regional del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CIRO ALFONZO GUERRERO ROMERO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CIRO ALFONZO GUERRERO ROMERO, acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana LUZ NEIDA CARRASCAL PALLARES (víctima); derechos de la víctima; acta de derechos de imputado y acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos; en razón de los cuales esta representación Fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano mencionado, a quien en este acto formalmente se le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ NEIDA CARRASCAL PALLARES. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecido en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de NO querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: CIRO ALFONZO GUERRERO ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arenales, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-12-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.496.226, hijo de Alfredo Guerrero y de Olinda Romero, soltero, obrero, residenciado al lado de la Alcaldía de Casigua, casa en construcción, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0416-9696537. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 1 (S), quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en base a las cuales imputa en el día de hoy el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa pública con fundamento en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla el principio de presunción de inocencia, sostiene la inocencia del defendido en los hechos denunciados y atribuidos por la representación fiscal en este acto, por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado CIRO ALFONZO GUERRERO ROMERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ NEIDA CARRASCAL PALLARES, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 08 de febrero de 2.010, la ciudadana LUZ NEIDA CARRASCAL PALLARES, acudió por ante la sede del Departamento Policial Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar al señor CIRO ALFONZO GUERRERO ROMERO, por cuanto el día domingo 31 de enero de los corrientes, llegó a su casa armado, entró a la fuerza, agarró un par de sandalias y le dijo que iba a buscar fósforos y gasolina, porque iba a quemar la casa y se fue. Posteriormente como no encontró gasolina, regresó y quemó las sandalias. Hecho ocurrido en el barrio Campo atalaya, calle principal, casa s/n, frente a la oficina de BARIPETROL, parroquia y municipio Jesús maría Semprún del estado Zulia. No obstante; ese día 08 de febrero, una comisión policial se trasladó hasta la sede de la Intendencia de Casigua, toda vez que, el encargado del despacho denunció que el hoy encausado estaba alterando el orden público, razón por la que se produjo la aprehensión del ciudadano CIRO ALFONZO GUERRERO ROMERO, quien fue colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CIRO ALFONZO GUERRERO ROMERO (folio 02); así como del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana LUZ NEIDA CARRASCAL PALLARES (folio 03 y su vuelto); acta de derechos de la víctima (folio 04); acta de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto) y del acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 07); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 31 de enero de 2010 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES ESTHER CASTRO CANTILLO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, ordena la libertad inmediata del imputado CIRO ALFONZO GUERRERO ROMERO, e impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CIRO ALFONZO GUERRERO ROMERO, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se produjo a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano antes mencionado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ NEIDA CARRASCAL PALLARES, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: se impone como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, a fin de informarles que se ha ordenado la libertad inmediata del encausado CIRO ALFONZO GUERRERO ROMERO, quien previamente deberá suscribir el acta de compromisos respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.), se suspende la audiencia por un lapso de cinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0116-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0424 y 0425 – 2.010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena Abg. Gustavo Alfonzo Bustos Cohen



El Imputado,


Ciro Alfonzo Guerrero Romero

La Defensora Pública N° 1 (S),

Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández