REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de febrero de 2.010
199° y 150º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0107-2010. Causa Penal Nº C02-8974-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-965-2002.
IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: CARRASQUERO BRACHO NEIRO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Estado Zulia, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 11.045.602, residenciado en la avenida Libertador, casa Nº 49, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Titular (para ese entonces) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante acta de denuncia común formulada por el ciudadano CARRASQUERO BRACHO NEIRO ENRIQUE, en la que manifiesta que en momento en que llegaba de su trabajo a su casa, encontró a su hermano discutiendo con su madre, en ese momento, llegó la Policía y se llevó a su hermano detenido, queriendo llevárselo a él también (…omissis…), y saliendo a la calle como a eso de dos horas después, se presentaron cinco policías al lugar en donde el mismo se encontraba tomando unas cervezas, y uno de ellos de nombre Emit Guerrero, le propinó un disparo con una escopeta, entre brazo y costilla izquierda, cayendo el mismo al suelo como desmayado. Hechos ocurridos el día sábado 05 de octubre de 2002, aproximadamente de una y treinta a dos horas de la mañana, en el interior de la licorería Joeli, ubicada en la vía de la salida que conduce a Puente Zulia, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las que se encuentran: acta de denuncia in comento (folio 02, 03 y su vuelto); así como del acta policial (folio 08 y su vuelto); actas de investigación policial (folios 06, 21, 22, 23 y 30); resultados del examen físico practicado al ciudadano CARRASQUERO BRACHO NEIRO ENRIQUE, por el Dr. ILDEMARO MORENO, en su condición de médico experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 24); observa quien decide, acta de inspección (folio 29 y su vuelto); que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o participe de los funcionarios policiales, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan sus responsabilidades en el hecho punible indicado, pues no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan al Tribunal arribar a la conclusión que deben ser enjuiciadas públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, puesto que resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que han transcurrido más de siete (07) años, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, por cuanto es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, habida cuenta si el tiempo trascurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, así lo ha sostenido la referida Sala, en fallo Nº 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1( segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así expresadas las razones por las cuales esta juzgadora disiente de la opinión fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-8974-2009, instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CARRASQUERO BRACHO NEIRO ENRIQUE, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta. Todo de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Asimismo, con base al argumento señalado en aparte anterior, disiente esta juzgadora del motivo por el cual el Ministerio Público fundamentó su petición. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0107-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0389-2010.-


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández