REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de febrero de 2010.
199° y 150º
RESOLUCION Nº 0109-2010 Causa Penal N° C02-18.962-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0289-2010
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación de imputado del ciudadano MANUEL ALBERTO TORRES VILLALOBOS, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ALBERTO TORRES VILLALOBOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control fijo “Redoma El Conuco”, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde del día 06 de enero de 2010. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pido se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: MANUEL ALBERTO TORRES VILLALOBOS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Guamal Magdalena, República de Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1981, titular de la cédula de identidad E- 83.921.542, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Manuel Torres y de Fani Villalobos, residenciado en la Finca “Agropecuaria Los Negritos”, ubicada en el kilómetro 24, vía Santa Bárbara - El Vigía, antes del Guaimaro, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano Carlos Rubio, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y escuchada su exposición, esta defensa realiza los siguientes alegatos a favor del defendido: En primer lugar, con fundamento en lo previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que le atribuya el Ministerio Público. En segundo lugar, considera pertinente la defensa solicitar, que en aras de que efectivamente se garantice el juzgamiento en libertad que le asiste a todo ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde al defendido su libertad, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de éste. Dicho pedimento se realiza con fundamento en los citados artículos, al igual que, en los artículos 243, 244, 247 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MANUEL ALBERTO TORRES VILLALOBOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 052, de fecha 06 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Morman Carrizo Almarza y Gustavo Abreu, pertenecientes a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, con sede en la “Redoma El Conuco”, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, hallándose de servicio en el referido punto de control, cuando efectuaban revisión a los vehículos como de la documentación personal de los pasajeros que circulaban por la vía que conduce de Santa Bárbara a la Redoma El Conuco, visualizaron un vehículo marca Chevrolet, color Gris, placas AA473YD, solicitando a sus ocupantes que bajaran para verificar la documentación . A la postre, uno de los ocupantes de nombre MANUEL ALBERTO TORRES VILLALOBOS, exhibió una cédula de identidad venezolana, con condición de residente signada con el Nº E- 83.921.542, la cual se presumía falsa, toda vez que, tenía en su poder una cédula de identidad colombiana con diferente número, por lo que se efectuó llamada telefónica a la oficina de Onidex Orope, siéndoles informado que ese número no registraba en la data venezolana, motivo por el cual en presencia de testigos se formalizó la aprehensión del hoy encausado. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto); acta de retención de cédula de identidad (folio 06); acta de descripción de objetos retenidos (folio 07); documentos incautados (folio 08); acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 06 de enero de 2010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, acabando de cometer el hecho. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ALBERTO TORRES VILLALOBOS, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano MANUEL ALBERTO TORRES VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ordenado la libertad del ciudadano MANUEL ALBERTO TORRES VILLALOBOS, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:120 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0109-2010 y se ofició bajo los Ns. 0395 y 0396-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar
El imputado,
Manuel Alberto Torres Villalobos
La Abogada Defensora Nº 5,
Abg. Noiralith González Urdaneta,
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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