REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de febrero de 2010
199° y 150°
RESOLUCION N° 0105-10. C02-10918-09.
24-F16-1018-09
SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION)
Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil y sus anexos, presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 03, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que la prenombrada profesional del derecho abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actúa a favor del ciudadano LUIS GERARDO PEREZ GIL, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 20 de mayo de 2009, fue presentado por ante este tribunal su defendido LUIS GERARDO PEREZ GIL, a quien le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Juzgado cada veinte (20) días y prohibición de salida de la jurisdicción competencia del juzgado.
Comunica, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, y como quiera que han transcurrido más de nueve (09) meses desde que se acordó dicha medida, y su representado estudia tercer año de Ciclo Profesional mención Ciencias Agrícola, en la escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Santa Bárbara, además labora en una empresa contratista petrolera en el kilómetro 40 vía Périja, Estado Zulia, siendo dificultoso para él la presentación cada 20 días, pues a veces se le imposibilita acudir fijamente a las presentaciones establecidas, pero a pesar de cualquier eventualidad ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, pero acarreándole problemas académicos muchas veces para acudir al Tribunal.
Finalmente, solicita por vía de examen y revisión se le extienda el plazo de presentación periódica de cada veinte (20) días a cada sesenta (60) días, o el lapso que ha bien en considerar el tribunal.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Ciertamente, en el caso sub iudice, el día 20 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano LUIS GERARDO PEREZ GIL, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante este Despacho cada veinte (20) días y prohibición de salida de la jurisdicción competencia del juzgado, respectivamente, sólo por fines procesales, procediendo a suscribir el acta de compromiso que las contiene.
. Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa (…Omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Pues bien, una vez revisado el libro de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, se constata que efectivamente el ciudadano LUIS GERARDO PEREZ GIL, ha realizado sus presentaciones con regularidad, atendiendo al régimen impuesto. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 08 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente al ciudadano LUIS GERARDO PEREZ GIL, plenamente identificados en actas, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA SIERRA, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0105-10. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 0384-10
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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