REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de febrero de 2010
199° y 150º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 0100-2010. CO2-18.839-2010.
JUEZA PROFESIONAL
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ.
DENUNCIANTE: ISAAC HERNANDEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 12.759.092, de 35 años de edad, residenciado en el sector tres esquinas, calle delicias, diagonal a la casa de la profesora Rocío Pabón, teléfono 0426-803.4262, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por los ciudadanos ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano ISAAC HERNANDEZ DURAN, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, pues para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “d”, en relación con los artículos 24 y 25 del Código eiusdem. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02) y su vuelto, denuncia formulada por el ciudadano ISAAC HERNANDEZ DURAN, ante el Departamento Policial Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“Que le día domingo tres 03 del mes de enero del año 201,0 recibió varias llamadas telefónicas a su celular numero 0426-8034262, de un número desconocido para ella, el cual es 0416-3666229, por lo que realizó llamada telefónica al precitado número, siendo contestado por una señora quien manifestó de forma grosera, que ese número era de un centro de comunicaciones de su propiedad, y que ella no tenía nada que ver, (…omissis…), por tal motivo la hace responsable de ese numero telefónico de lo que le suceda ya que recibió amenazas muy fuertes.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que los delegados fiscales, Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que a la letra, establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo en su parte final, sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ISAAC HERNANDEZ DURAN, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la disposición del artículo 175 (último aparte) del Código Sustantivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0100–2010, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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