REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de febrero de 2010.
199° y 150º

RESOLUCION N° 0101-10.- C02-18398-09.
24-F16-2642-09.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el anterior escrito, presentado por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.830, actuando en defensa del ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS, a quien se le sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON SIMANCA, mediante el cual expone:
Que en fecha 12 de diciembre de 2009, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en e artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
Asimismo, manifiesta que en fecha 10/02/10, se realizará la celebración de la audiencia preliminar, estando en el plazo correspondiente, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 75 del Código Penal Venezolano, su representado va ha cumplir 70 años de edad y con ello la tutela judicial efectiva que le asiste a su defendido según lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a ser juzgado en libertad dentro de un plazo razonable y obtener con prontitud la decisión correspondiente, contenido en el artículo 49.3 ejusdem; incidiendo a su vez en el contenido de los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello como consecuencia del Estado de Inocencia que ampara al defendido, reconocido en nuestra legislación, específicamente en los siguientes artículos, la presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en el Pacto de San José de Costa Rica, promulgado en Venezuela en fecha 14 (catorce) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), en la Gaceta Oficial 31.256, en el ordinal 2° del Artículo 8°, establece lo siguiente: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. “ De igual manera en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trate como tal, mientras no establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (SIC).
En virtud de lo antes expuesto, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente que por vía de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que esta sujeto su defendido, le sea sustituida por una menos gravosa y menos lesiva al derecho fundamental de libertad y en consecuencia la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, fundamentándose en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en el artículo 8.2 y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el citado artículo 264 ejusdem (sic)
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 12 de diciembre de 2009, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado, decretó para el ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad.
Por otro lado, se observa que en fecha 22 de enero de 2010, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibió en tiempo hábil escrito de acusación, interpuesto por los representantes de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, abogados ISRAEL VARGAS y LISBETH DAVILA, contra el encausado VICTOR RAMON VILLALOBOS, a quien se le sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON SIMANCA, y en razón de ello, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), para el día 10 de febrero de 2010, a las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.).
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, si bien es cierto, su representado va a cumplir 70 años de edad, que lo asiste la tutela judicial efectiva y tiene derecho a la libertad, también es cierto, que no es suficiente para excluir en definitiva el peligro de fuga, ello porque en el código se indican otros subpresupuestos que se deben tener en cuenta para dictar la medida más gravosa, como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo legal conjuntamente con la magnitud (gravedad) efectiva o concreta del daño y en el caso concreto, estos se estiman acreditados, aunado a lo expresado, se tomó en cuenta los elementos de convicción recabados para entonces, los cuales hacen presumir su participación en los hechos investigados por el Ministerio Público, así también, aún persisten las condiciones que permiten apreciar los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, pues como se observa de las actas la medida privativa de libertad fue decretada al mismo, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:
Primero: nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad del imputado VICTOR RAMON VILLALOBOS, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud (gravedad) del daño causado, habida cuenta el bien jurídico tutelado en los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) está representado por el derecho a la vida y a la integridad física, afectando la paz y la tranquilidad de una familia, sin obviar la alarma social que causa este tipo de hechos, lo cual no es posible reparar. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término a imponer en una eventual sentencia condenatoria, alcanza los diez (10) años de prisión. Se valora también que la población donde reside el encartado, como las zonas adyacentes es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país.
Tercero: existe una presunción razonable, que el ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS, pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Cuarto: además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita.
En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, aunado a ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 en su aparte tercero de la Legislación Procesal, fue interpuesto en tiempo hábil, acto conclusivo por parte del Ministerio Público (escrito de acusación), lo que hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al tan mencionado sindicado, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, incluso, las personas que son procesadas por delitos contra las personas, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión del recurrente.
Finalmente, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta al encausado de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Por lo tanto, resulta procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por el profesional del derecho abogado JORGE ISAAC MOLINA, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por el abogado en ejercicio JORGE ISACC MOLINA, actuando en favor del ciudadano VICTOR RAMON VILLALOBOS, a quien se le sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON SIMANCA, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme al auto que antecedente, se registró la presente decisión bajo el Nº 0101-10, se libró Boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 0375-2010.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández