REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de febrero de 2.010
199° y 150º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0104-2.010. CO2-17.989-2009
24-F16-2429-2009
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ.

IMPUTADO: VLADIMIR VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.027.139, hijo de Andulfo Pérez y de Alcira Villamizar, soltero, agricultor, residenciado en Casigua El Cubo, vía La Redoma, cerca del hotel Las Latas, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por los ciudadanos Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la causa (sic) seguida contra el ciudadano VLADIMIR VILLAMIZAR, por cuanto consideran que el hecho no reviste carácter penal, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal “c” eiusdem, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Con relación a la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma del 4 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, establecen lo siguiente:
Artículo 301

“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Artículo 302

“La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.


De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, el fiscal del Ministerio Público también puede constatar que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal hoy, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción, lapso ampliado en la norma vigente por cuanto la norma derogada establecía un lapso de quince días continuos.
Así pues, se colige del texto de la norma prevista en el mencionado artículo 301 del Código Adjetivo Penal, que la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, rielan insertas, entre otras, las siguientes actuaciones: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano VLADIMIR VILLAMIZAR (folio 03), acta de retención de vehículo o moto (folio 05), fijaciones fotográficas de la unidad tipo moto retenida portando pimpinas (folios 08 y 09), acta de presentación de imputado en la cual la representación fiscal solicitó la libertad plena e inmediata del ciudadano VLADIMIR VILLAMIZAR (folios del 19 al 21), escrito de solicitud de entrega de vehículo y demás recaudos (folios del 25 al 37).
Pues bien, advierte esta Juzgadora, que los delegados fiscales, abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hacen aduciendo que los hechos no revisten carácter penal, razón por la cual consideran procedente solicitar la desestimación de la presente causa.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que en el caso sub examine, habiendo sido solicitada fuera del término hábil la desestimación de la información obtenida por el órgano militar a través del acta policial N° 002-11-09, de fecha 17 de noviembre de 2.009, esta circunstancia crea imposibilidad de aceptar la misma, habida cuenta no contempla el legislador patrio la hipótesis que luego de iniciada la investigación se determinare que el hecho no es típico, ponerle fin a través de la institución en estudio, que lo que busca es la depuración del proceso penal, y que si bien, no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado, ni necesita de mayor prueba, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis si el hecho es típico, de ser cierto, entonces lo que procede es el sobreseimiento. En razón de lo expuesto, estima esta jueza profesional que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, RECHAZA el pedimento de desestimación de denuncia, ordena que prosiga con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, RECHAZA el pedimento de desestimación de denuncia de la causa penal N° C.02-17.989-2.009 (24-F16-2429-2.009), seguida contra el ciudadano VLADIMIR VILLAMIZAR, ordena que prosiga con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, por las razones expuestas en aparte anterior. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, mediante oficio. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.