REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de febrero de 2.010
199° y 150º
C02-18.900-2.010
24-F21-100-2.010
RESOLUCION N° 0097 - 2.010.

AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos JEAN CARLOS PEDROZA y LUIS ALFREDO AVENDAÑO, por parte de la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS PEDROZA y LUIS ALFREDO AVENDAÑO, quienes fueron aprehendidos en fecha 01 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS PEDROZA y LUIS ALFREDO AVENDAÑO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana JOHANNA CAROLINA BRICEÑO RIVERO, víctima del presente asunto; acta de derechos de la víctima; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS PEDROZA y LUIS ALFREDO AVENDAÑO; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; actas de notificación de derechos de los imputados; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, experticia de reconocimiento practicada sobre un mueble de los comúnmente denominado gavetero; en razón de las cuales esta representación Fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos mencionados, a quienes en este acto formalmente se les imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA BRICEÑO RIVERO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecido en la referida ley especial. Es Todo”.-Acto continúo la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su deseo de NO rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: JEAN CARLOS PEDROZA MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.686, soltero, de profesión indefinida, hijo de David Pedroza y de Nellys Moreno, residenciado en San Juan de El Batey, barrio Jaime Lusinchi, tercera calle, casa S/N pintada de color verde, Municipio Sucre del Estado Zulia y LUIS ALFREDO AVENDAÑO CEDEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de El Batey, fecha de nacimiento 02-06-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.509.320, soltero, obrero, hijo de Alfredo Avendaño y de Luisa Cedeño, domiciliado en San Juan de El Batey, barrio Jaime Lusinchi, tercera calle, casa S/N pintada de color azul, en la esquina está ubicada la bodega del señor Gladimir, Municipio Sucre del Estado Zulia. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en base a las cuales imputa en el día de hoy el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa pública con fundamento en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla el principio de presunción de inocencia, se sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos denunciados y atribuidos por la representación fiscal en este acto. Además de ello, considera la defensa que la investigación hasta los momentos solo cuenta con el dicho de la persona denunciante, que refiere haber recibido amenaza por los defendidos, no constando con otros indicios o elementos de convicción fundamentales que acrediten la veracidad de lo denunciado por la ciudadana JOHANA CAROLINA BRICEÑO RIVERA; razón por la cual, se consideran insuficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en los cuales basa la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva. Por lo expuesto, la defensa se opone a que sea declarada con lugar la solicitud fiscal y requiere al Tribunal se acuerde la libertad de los defendidos, ello con fundamento en el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar suficientemente acreditado el artículo 250 eiusdem, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados JEAN CARLOS PEDROZA y LUIS ALFREDO AVENDAÑO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROLINA BRICEÑO RIVERA, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena e inmediata de sus defendidos. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 01 de los corrientes, la ciudadana JOHANA CAROLINA BRICEÑO RIVERA, acudió por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a fin de denunciar que el día 23 de diciembre de 2.009, se fue para la ciudad de Caracas, y regresó a su casa de habitación, el día 27 del mismo mes y año, y su cuñado le informó que le habían robado un gavetero sin haber violentado las cerraduras, que luego se enteró que su cuñado lo había vendido a un ciudadano apodado como CALITO, y al preguntarle a este, él le respondió que tenía uno y se lo mostró. Inmediatamente, la ciudadana JOHANA CAROLINA BRICEÑO RIVERA, lo reconoció y le pidió se lo devolviera manifestando que se lo entregaba si ella le daba el dinero que el había cancelado, y que si seguía jodiendo la iba a quemar en su casa con sus hijos dentro. Posteriormente, en la misma fecha de formulada la denuncia la hoy víctima acudió nuevamente a la residencia del ciudadano apodado CALITO, a decirle le devolviera el mencionado gavetero, saliendo los ciudadanos apodados “CALITO” y “POPO” quienes le dijeron que la iban a matar si seguía jodiendo, sacando el aludido POPO, un arma de fuego que tenía en la cintura, de las denominadas comúnmente chopo, por lo que los citados ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana JOHANNA CAROLINA BRICEÑO RIVERO, víctima del presente asunto (folio 04 y su vuelto); así como del acta de derechos de la víctima (folio 05 y su vuelto); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS PEDROZA y LUIS ALFREDO AVENDAÑO (folio 06 y su vuelto y 07); registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 08); actas de notificación de derechos de los imputados (folios 09, 10 y 11 y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 12); resultados de la experticia de reconocimiento efectuada sobre un mueble de los comúnmente denominado gavetero (folio 14); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de febrero de 2010 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROLINA BRICEÑO RIVERA. En segundo término, para considerar que los imputados de autos son participes en grado de coautores en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerán a la acción de la justicia, ordena la libertad inmediata de los imputados JEAN CARLOS PEDROZA y LUIS ALFREDO AVENDAÑO, e impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal y desestima la propuesta por la defensa técnica, toda vez que, considerando que la investigación se encuentra en su fase incipiente, son suficientes los elementos traídos para emitir el pronunciamiento anterior. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEAN CARLOS PEDROZA y LUIS ALFREDO AVENDAÑO, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se produjo a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos antes mencionados, a quienes la Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROLINA BRICEÑO RIVERA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: se impone como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, a fin de informarles que se ha ordenado la libertad inmediata de los encausados JEAN CARLOS PEDROZA y LUIS ALFREDO AVENDAÑO, quienes previamente deberán suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende la audiencia por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 03:50 horas de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0097-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0368 y 0369 – 2.010.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar
Los Imputados,

JEAN CARLOS PEDROZA
LUIS ALFREDO AVENDAÑO,

La Defensora Pública N° 5,
Abg. Noiralith González Urdaneta


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández