REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de febrero de 2010.
199° y 150º
RESOLUCION Nº 0094 -2010 Causa Penal N° C02-18.896-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0235-2010

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las doce horas del mediodía (12:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación de imputado del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ. Presidida por la Jueza Segundo de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público N° 2 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, en la avenida 18, específicamente en la esquina conocida como La Curva, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 01 de febrero de 2010, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Consta en actas denuncias interpuestas por los ciudadanos YOGLIS DE JESÚS BARRIOS COY y LUIS ALBERTO MONTES, acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, registro de cadena de custodia y acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOGLIS DE JESÚS BARRIOS COY y LUIS ALBERTO MONTES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y los articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, y por último, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JAVIER JOSE RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.144, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio José Aldán y de Flor Maria Ramos, residenciado en el Barrio La Paz, calle 02, casa Nº 20, Barquisimeto, Estado Lara.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público N° 2 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta Defensa solicita a este digno Tribunal, se le otorgue a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento, aunado a la presunción de inocencia tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así garantizar la finalidad del proceso hasta tanto dure la investigación y se determine si existe o no responsabilidad en el hecho atribuido de mi representado, de igual forma, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la investigación, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOGLIS DE JESÚS BARRIOS COY y LUIS ALBERTO MONTES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo a las actas de denuncia, que cursan a los folios 02, 03 y su vuelto, formulada la primera de ellas por el ciudadano YOGLIS DE JESÚS BARRIOS COY, en la cual manifiesta que el día 01 de febrero de 2010, aproximadamente a las nueve horas de la noche, se encontraba por el Barrio Divino Niño, específicamente en el kilómetro 01 de la vía Santa Bárbara - Encontrados, y cuando iba pasando por la fábrica “Flor de Aragua”, se le acercaron dos sujetos en una moto, y uno de ellos le decía que se parara, haciéndole señales como si tuviera un arma en las manos, por lo que se asustó y paro su vehículo (moto), procediendo estos a despojarlo del mismo. A la par, el ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, denunció que el día 01 de febrero de 2010, aproximadamente a las nueve y cuarenta horas de la noche, se encontraba en su negocio THE CATS POWER, el cual es un gimnasio, ubicado en la avenida 8 antes Santo Domingo, específicamente frente a la Escuela Básica “Padilla”, y cuando se disponía a cerrar observó a dos sujetos en una moto, lo notó sospechoso y temió a salir, ya que estaba acompañado de su concubina de nombre Yudairi y su niño Luis Alberto Montes de cuatro meses de nacido, en el momento en que se disponía a cerrar la puerta principal, los dos sujetos volvieron, encañonándolos con un arma de fuego plateada, sin medir palabras le dijeron que les diera las llave de la moto, por lo que no opuso resistencia y se las dio (…omissis…,) fue cuando se montaron y salieron a toda velocidad en su moto. Pues bien, de las actas comentadas (folios 02, 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 08 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos (folio 09); acta de registro de cadena de custodia (folio 11 y su vuelto); acta de inspección técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 12), planilla de revisión de unidades moto (folio 14); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penal para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de febrero de 2010, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOGLIS DE JESÚS BARRIOS COY y LUIS ALBERTO MONTES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el término máximo para el tipo penal de ROBO materia del proceso, supera los cinco años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a que existe concurrencia real de delitos, situación que en una eventual sentencia condenatoria elevaría la pena a imponer. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual y la propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos de Robo de Vehículos Automotores, causa alarma en la sociedad. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión del Abogado Defensor. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, el juzgamiento del delito atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio José Aldán y de Flor Maria Ramos, residenciado en el Barrio La Paz, calle 02, casa Nº 20, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de a poco de haber cometido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, antes identificado, a quien la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOGLIS DE JESÚS BARRIOS COY y LUIS ALBERTO MONTES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: el Tribunal deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y veinte horas de la mañana (12:20 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0094-2010 y se ofició bajo el Nº 0365-2010.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González.


El Imputado,

Javier José Ramos




El Abogado Defensor Nº 6 (S),

Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor,



La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández