REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de febrero de 2010
199° y 150°
RESOLUCION N° 0096-10. C02-002-2004.-
24-F16-441-04.-
DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, y actuando en su carácter de defensora del imputado MODESTO ANTONIO QUINTERO, mediante el cual solicita el cese de Medidas Cautelares, en virtud de haber transcurrido un lapso superior a los CINCO (05) AÑOS desde su individualización, sin que el Ministerio Público haya realizado el correspondiente acto conclusivo, este tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Alega la defensa, que de una revisión realizada a los libros de presentaciones periódicas llevados por este Despacho y por la Defensoría, constató que su defendido ha dado fiel cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal (…).
Aduce, que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días, sin que el representante Fiscal haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente, y a tales efectos pasa a transcribir el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 244 eiusdem.
Finalmente, solicita se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal que pesa sobre su defendido, así como acuerde el archivo de las actuaciones y la condición de imputado, fundamentando su petición en los artículos 26, 49, numerales 1, 2 y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dictadas en fecha 17-07-2.002, (sic) expedientes N° 01-2771 y 04-1304, caso (acción de amparo intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS y DILIA CACIQUE), respectivamente, las cuales pasa a transcribir parcialmente.
Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:
Ciertamente en fecha 24 de abril de 2004, fue presentado el ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso CARLOS JOSE RODELO, acordando este Juzgado de Control en esa misma fecha medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, el Abogado ABDIAS JOSE SAENZ RIOS, Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (para ese entonces), interpuso escrito en el cual solicita se decrete una medida menos gravosa, a favor del ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, acordando el Tribunal en fecha 26-05-04, según Resolución Nº 0159-04, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 numerales 3, 4 y 8, 258, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A la par, se constata que el día 09 de septiembre de 2.004, mediante decisión Nº 0269-2.004, el Tribunal declaró con lugar la solicitud interpuesta por la abogada WENDY HERNANDEZ, para ese entonces, defensa pública Nº 03 (S), relacionada con el examen y revisión de la medida cautelar impuesta al encausado de autos ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, en la que se acordó sustituir la medida cautelar que sobre el pesaba por unas de inmediato cumplimiento, específicamente la de los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la Ley adjetiva penal.
Del mismo modo, el día 03 de febrero de 2005, por resolución Nº 023, y previa solicitud de la defensa técnica, esta instancia judicial acordó extender el lapso de presentación de veinte (20) días por cada sesenta (60) días, considerando que el hoy imputado habida dado cumplimiento fiel a sus deberes. Igualmente, se observa que la abogada defensora consignó en su oportunidad la solicitud de decaimiento de medida cautelar a favor de su representado, decidiendo el Tribunal declarar sin lugar el planteamiento realizado, dada la gravedad del hecho, la contundencia de los elementos de convicción existentes en contra del mismo y las posibilidades objetivas de solución de la causa bajo estudio a corto plazo, en la que también se exhortó al Ministerio Público a poner fin a la investigación.
En cuanto a este argumento, es oportuno referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al imputado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.
Por otro lado, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se pronuncio respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)”.
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el imputado MODESTO ANTONIO QUINTERO, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día 24 de abril de 2.004, constatándose que desde ese momento, han transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (18) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido de acordar el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica y por vía de consecuencia decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano MODESTO ANTONIO QUINTERO contra quien se instruye causa penal N° C.02-002-04, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso CARLOS JOSE RODELO, con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la ley penal adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, antes parcialmente transcrita. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Regístrese la presente decisión. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo el Nº 0096-2.010 y se ofició bajo el Nº 0367-2.010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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