REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de febrero de 2010.
199° y 151º
C02-19320-10
24-F21-0151-10
RESOLUCION N° 0185-10.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ROBERTO MIGUEL SIERRA, por parte del Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando en colaboración con la Fiscalia 21° del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la ciudadana abogada TERESA DE JESUS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBERTO MIGUEL SIERRA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional N° 13, Santa Elena de Arenales, en fecha 27 de febrero de 2010, aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana, en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, indicando que en el sector de San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta, con la cual presuntamente había causado la muerte de un adolescente en el sector El Pino, Parroquia Sucre del estado Zulia, específicamente en el Parcelamiento “San Luís”, procediendo a trasladarse hasta la dirección aportada una comisión policial, quienes al llegar al lugar arriba indicado, lograron visualizar un grupo de personas que al notar la presencia de la comisión policial se dispersaron retirándose del lugar, logrando observar a un ciudadano que se encontraba sin franela y quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, quien intentó darse a la fuga corriendo hacia una zona enmontada (potrero), procediendo a perseguirlo y logrando su captura, quien a su vez presentaba varios hematomas, síntomas de haber sido golpeado por un grupo de personas y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno a este Tribunal constante de 09 folios útiles (Acta policial, acta de entrevista, acta de derechos del imputado, registro de cadena de custodia, Informe Médico Provisional practicado al ciudadano ROBERTO MIGUEL SIERRA). Asimismo, consigo en este acto para que sean agregadas a la causa penal, acta de Inicio de Investigación Penal expediente de Investigación I.197.535, acta de Inspección Técnica Policial Nº 69-02, expediente de Investigación I.197.535, acta de Inspección Técnica Policial Nº 70-02, expediente de Investigación I.197.535, legajo constante de nueve (09) folios útiles, donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del levantamiento del cadáver, los mismas fueron remitidas al Despacho Fiscal vía Fax por razones de distancia, actas policiales que promovemos con todo su valor legal en esta audiencia, quedando pendiente consignar las originales. El Tribunal deja constancia que se recibieron de manos del representante ministerial constante de nueve folios útiles. Agréguese a la causa. En razón de lo anterior, ciudadana Jueza, en primer lugar pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano de autos, en segundo término, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente (identidad omitida) y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Ahora bien, por cuanto esta representación fiscal considera que se encuentran cubiertos los extremos legales señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y el artículo 252 del Código eiusdem, es por lo cual solicito ciudadana Jueza, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERTO MIGUEL SIERRA, en virtud de que existe la presunción legal del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer. Asimismo, solicito que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el Código Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita practicar una serie de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano ROBERTO MIGUEL SIERRA MENDEZ del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: ROBERTO MIGUEL SIERRA MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Los Palmitos, Departamento Sucre de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.614, soltero, obrero, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1963, hijo de Fernando Sierra y Ana Maria Méndez, residenciado en el sector El Pino, parcelamiento San Luis, Municipio Sucre del estado Zulia, es todo.” Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 5, conjuntamente con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, estado Zulia, esta defensa hace las siguientes consideraciones: Se evidencia la presunta comisión de un hecho punible supuesto delito (CONTRA LAS PERSONAS), el cual no esta evidentemente prescrito, observando de las actas procesales que si bien es cierto al trasladarse los funcionarios actuantes al lugar donde ocurrieron los hechos y tomando solamente entrevista al ciudadano ANGEL LUIS SIMANCA QUINTERO, quien viene siendo uno de los integrantes de la Cooperativa Luis Mora, ubicada en el sector El Pino, Municipio Sucre del estado Zulia, así como el examen externo realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida), sin tomar las respectivas entrevistas a otros ciudadanos mencionados por el denunciante, lo cual da a entender a esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción procesales que incriminen alguna participación directa e indirecta a mi defendido en el hecho que dio origen al presente proceso, ni los datos que identifiquen plenamente a la victima según acta policial, considerando que mi defendido es un ciudadano, que a su edad es primera vez que se encuentra involucrado en una investigación, asimismo, posee arraigo en el país, siendo un hombre trabajador y vive en el mencionado Municipio Sucre del estado Zulia; considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250, ni existe el peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de libertad, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia, debido proceso, estado de libertad, previstos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación, es todo.” En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia 21° del Ministerio Público del estado Zulia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERTO MIGUEL SIERRA MENDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos legales de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente (identidad omitida) y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de febrero de 2010, los funcionarios Inspector jefe (PM) RAMON ISIDRO MERCADO RAMIREZ, SGTO/1ero (PM) JOSE MENDOZA DUARTE, CABO/1ero (PM) LUIS OROPEZA ROMÁN y CABO/2do (PM) LUIS RODRIGUEZ FERREIRA, adscritos a la Comisaría Policial Nº 5 de la población de Santa Elena Arenales, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada de ese día, recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias la que les informaba que en el sector de San Rafael de Alcázar, concretamente en la calle principal del sector, parroquia del mismo nombre Municipio Ramos de Lora del Estado Mérida, se hallaba un ciudadano portando un arma de fuego, tipo escopeta, con la cual había dado muerte a un joven adolescente en el sector “El Pino”, Parroquia Sucre del Estado Zulia, específicamente en el parcelamiento San Luis y a su vez, un grupo de persona lo reconocían como el homicida y autor material del hecho, pretendiendo lincharlo. De inmediato se trasladaron al lugar, donde constataron que un grupo de persona se dispersaban por la presencia policial y el ciudadano se hallaba sin franela, vistiendo un pantalón jeans color azul, que intentó darse a la fuga corriendo hacia una zona enmontada (potrero), produciéndose una persecución que dio lugar a su captura. El referido ciudadano presentaba golpes a nivel de rostro y en diferentes partes del cuerpo, resultando aprehendido e incautada un arma de fuego, tipo escopeta recortada, envuelta en una franela de color roja, de rayas blancas y azul que presentaba un estampado y la escritura de DROWING TO EL DEST, cuyas características que las distinguen se dan aquí por reproducidas, la cual estaba localizada alrededor del ciudadano identificado plenamente como ROBERTO MIGUEL SIERRA MENDEZ, quien manifestó ser el autor intelectual y material del homicidio del adolescente (identidad omitida), siendo colocado a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial de fecha 27/02/10, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector jefe (PM) RAMON ISIDRO MERCADO RAMIREZ, SGTO/1ero (PM) JOSE MENDOZA DUARTE, CABO/1ero (PM) LUIS OROPEZA ROMÁN y CABO/2do (PM) LUIS RODRIGUEZ FERREIRA, adscritos a la Comisaría Policial Nº 5 de la población de Santa Elena Arenales contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de entrevista tomada al ciudadano ANGEL LUIS SIMANCA QUINTERO (folio 04 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos leídos al imputado (folio 05), acta de cadena de custodia de las evidencias incautadas (folio 06 y su vuelto), constancia medica emitida por el Hospital “Dr. Antonio Uzcátegui”, de la localidad de Tucaní, estado Mérida, continente del informe médico practicado al imputado ROBERTO MIGUEL SIERRA MENDEZ (folio 07), actas policiales que reflejan diligencias de investigación realizadas por efectivos asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca; actas de inspección técnicas Nº 69-02 y Nº 70-02 efectuadas en el sitio de los acontecimientos y en la sede del depósito de cadáveres de la funeraria “Virgen del Carmen”, exhibidas y consignadas durante la celebración de la audiencia; surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 27 del presente mes y año y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente (identidad omitida) y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En segundo lugar, que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existen o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, existe concurrencia real de delito lo que agravaría la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo cabe destacar, que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por el derecho a la vida, considerado como un delito pluriofensivo, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. De modo, que la detención preventiva que se decreta en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ROBERTO MIGUEL SIERRA MENDEZ. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que, la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Finalmente, el Tribunal deja establecido que las circunstancias que ha planteado la defensa a favor de su patrocinado, corresponden ser aclaradas en el transcurso de la investigación, mediante la recolección de otros elementos que permitan fundar una acusación, pero también para exculparlo del hecho atribuido. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERTO MIGUEL SIERRA MENDEZ, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, esto es, a poco tiempo de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ROBERTO MIGUEL SIERRA MENDEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente (identidad omitida) y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ROBERTO MIGUEL SIERRA MENDEZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de veinte minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m) minutos de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0185-10 y se ofició bajo el Nº 0666-2010.
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN

El Imputado,


ROBERTO MIGUEL SIERRA MENDEZ

La Abogada Defensora,
Abg. Teresa Martínez

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández