REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de febrero de 2010
199° y 151º

C02-19318-10
24-F16-0460-2010

RESOLUCION N° 0183-2010.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA PINEDA, por parte de el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Privado, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS MANUEL MOLINA PINEDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, aproximadamente a las siete horas y veinticinco minutos de la mañana del día 27 de febrero de 2010, en la avenida Bolívar, frente a la peña Hípica La Estancia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Consta en actas además del acta policial, acta de imposición de derechos, acta de denuncia, registro de cadena de custodia, en virtud de las actuaciones que conforman el expediente le imputo provisionalmente al ciudadano LUIS MANUEL MOLINA PINEDA, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL DAVID FERRER FLORIAN. Asimismo, solicito que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, pido se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifiesta su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LUIS MANUEL MOLINA PINEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.381.198, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, Policía Municipal, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1978, hijo de Elina Maritza Pineda y Freddy Molina, residenciado en la urbanización Las Trinitarias, calle 03, casa Nº 22, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, 0275-9893891, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ, quien señaló: “De las presentes actuaciones se observa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido por los siguientes argumentos: Primero: Hay nunca se dio el hurto porque entre otras razones como se explica que a mi defendido no se le encontró los zapatos y el dinero supuestamente hurtado, incluso el celular nunca le fue incautado a él. Segundo: lo que sucedió realmente es que ellos se encontraban peleando cuando llegó la policía por cuanto uno de los que estaban en la riña, es hermano de un policía se llevaron preso a mi defendido y al otro lo dejaron. Tercero: en la denuncia del ciudadano ISRAEL DAVID FERRER FLORIAN no señala, ni dice que el vio que mi defendido lo había despojado de los zapatos, el dinero y el celular, que él estaba dormido borracho, pero jamás se percató de tal robo. El acta policial inserta al folio 04, la propia victima ISRAEL DAVID FERRER FLORIAN, fue quien le entregó a estos el celular, nunca dice que se lo encontraron a mi defendido. Cuarto: de la declaración del testigo EUDIS SEGUNDO MONTIEL MARTINEZ, inserta al folio 07, señala textualmente lo siguiente: “ Fue cuando Mijitico dijo para mi fue el que lo robó” y a la sexta pregunta cuando se le preguntó si pudo ver a los ciudadanos que sustrajeron los objetos a Israel contesto “NO yo solo lo ví al lado de Israel, pero no logré ver nada”. Quinto: de la entrevista del testigo RICARDO HERNANDEZ, (folio 09), a la quinta pregunta sobre si el había visto a la persona que había hurtado al señor Israel contestó No….” En consecuencia no existe ni un solo testigo, ningún dicho de las personas presentes, ni de la propia victima que lo señale a él como el autor del presente hecho, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS MANUEL MOLINA PINEDA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ISRAEL DAVID FERRER FLORIAN. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena de su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ISRAEL DAVID FERRER FLORIAN, en fecha 27 de febrero de 2010, por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, ese mismo día, en horas de la mañana como a eso de las siete horas y diez minutos (07:10 a.m.), en momentos que se hallaba recostado en la acera frente a la Tasca “La Estancia”, ubicada en la avenida Bolívar de santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, al quedarse dormido por espacio de diez minutos, cuando despertó tenía a su lado a un ciudadano diciéndole que lo habían robado, y al revisarse notó que no tenia sus zapatos, la cartera ni el celular marca Samsung. Que después LUIS salió caminando y al instante unos ciudadanos entre ellos, EUDIS MONTIEL, le preguntaban que había pasado, comentándole que lo habían robado, a lo cual le señalaron al hoy procesado como el que lo había robado, pretendiendo revisarlo, pero al acercársele éste, es decir, LUIS le dijo al oído que le tenía el celular, y como no aparecía la cartera decidió llamar a la policía. A la postre, una comisión del órgano policial actuante, procedió a la aprehensión del encausado de autos y a la localización de algunos de los bienes denunciados como hurtados, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia interpuesta por la víctima de marras (folio 03); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 04); del acta de notificación de derechos de imputado (folio 05), acta de reconocimiento al bien incautado (teléfono) (folio 06), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos EUDIS SEGUNDO MONTIEL MARTINEZ y JAVIER RICARDO HERNANDEZ LAGARE, testigos presénciales de los hechos (folios 07 , 09 y sus respectivos vueltos), acta de inspección técnica practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 08), acta de registro de cadena de custodia de la evidencia incautada (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de febrero de 2010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ISRAEL DAVID FERRER FLORIAN. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del País, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA PINEDA. Así se decide. Por otro lado, en cuanto a las situaciones planteadas por la defensa técnica en este acto, estima esta jueza profesional que corresponden investigarlas y dilucidarlas en el curso del proceso iniciado, pues tocan el fondo del asunto, además por la etapa en que se encuentra la investigación los elementos traídos por el titular de la acción penal son fundados y coherentes para dictar la medida de coerción personal pedida por el ministerio público, quedando desestimada la solicitud de libertad plena. Así se declara. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco tiempo de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA PINEDA, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, esto es, a poco tiempo de haber ocurrido el hecho y con uno de los bienes hurtados. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA PINEDA, plenamente identificado en actas, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ISRAEL DAVID FERRER FLORIAN., por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se desestiman los alegatos expuestos por el abogado defensor para pedir la libertad plena. QUINTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ordenado la libertad del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA PINEDA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde, se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0183-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0662 y 0663-2.010.
La Jueza de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN


El Imputado,

LUIS MANUEL MOLINA PINEDA


El defensor privado,


Abg. Aitob Longaray Velásquez


La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández