REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de febrero de 2.010
199° y 151º
Causa Penal N° C02-19.319-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0461-2.010

RESOLUCION N° 0184-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL, por parte del abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Segundo de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL, quien fuera aprehendida en fecha 27 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 03:05 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de la ciudadana LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL; acta de derechos ciudadanos; acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, víctima en el presente caso; informe medico legal provisional, practicado a la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, por el Doctor ILDEMARO MORENO, Experto Profesional Especialista II, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia y acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de la prenombrada ciudadana, a quien precalifico e imputo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, la cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 24-05-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.695.873, soltera, de oficios del hogar, hija de Graciliano Segundo Delmar y de María Teresa Rangel, residenciada en Los Altos de Santa Bárbara, calle 04, casa S/N, a una cuadra del parque de Los Altos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono Nº 0416-8267670. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien señaló: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuestas lesiones leves), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 27 de febrero de 2.010, compareció por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, a fin de denunciar que en momentos que se encontraba en su local comercial denominado “Diva Forever”, ubicado en el mini centro comercial Santa Bárbara de la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, entró una ciudadana a quien nunca había visto y sin mediar palabras le cayó a golpes, como pudo se la quitó de encima, pero esta seguía dándole golpes, en ese instante llegó un oficial de la Policía, el cual procedió a aprehender a la persona que agredía a la hoy víctima, ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, siendo colocada a la orden del Ministerio Público e identificada como LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de la ciudadana LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL (folio 03); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, víctima en el presente caso (folio 06); resultados del informe medico legal provisional, practicado a la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, por el Doctor ILDEMARO MORENO, Experto Profesional Especialista II, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 08) y acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que la encausada tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada encartada se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir al local comercial de la víctima o cualquier otro que acostumbre visitar, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, estar cometiendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL, antes identificada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de la ciudadana LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de la aludida ciudadana, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0184-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0664 y 0665- 2.010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.



El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN,



La Imputada,

LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL



La Defensa,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández