REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de febrero de 2.010
199° y 151º
Causa Penal N° C02-19.321-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0462-2.010
RESOLUCION N° 0186-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ERNALDO CARDENAS ROZO y JHOEL RAMIREZ PERNIA, por parte del abogado GUSTAVO ADOLFO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ADOLFO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ERNALDO CARDENAS ROZO y JHOEL RAMIREZ PERNIA, quienes fueron aprehendidos en fecha 28 de febrero de 2.010, aproximadamente a la 01:00 hora de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº VI (Zona Sur del Lago), Departamento Municipio Catatumbo. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ERNALDO CARDENAS ROZO y JHOEL RAMIREZ PERNIA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ERNALDO CARDENAS ROZO y JHOEL RAMIREZ PERNIA, actas de derechos de imputado e inspección técnica practicada en el sitio del suceso; en razón de tales medios de convicción, esta representación fiscal, solicita en primer lugar se califique la aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos, y en segundo lugar, les imputa a los precitados ciudadanos ERNALDO CARDENAS ROZO y JHOEL RAMIREZ PERNIA, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 323 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados, así mismo, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales cada uno por separado, manifestó su deseo de no rendir declaración, procediendo a identificarse de la forma siguiente: ERNALDO JOSE CARDENAS ROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.855.227, hijo de Nelly Rozo y de Humberto Cárdenas, soltero, obrero, residenciado en la avenida Bolívar, casa S/N, frente a la Iglesia, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, apodado ÑAÑO; y JHOEL ENRIQUE RAMIREZ PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.244.700, hijo de Cristina Pernía y Jorge Ramírez, soltero, obrero, residenciado en la avenida Unión, casa N° 13, detrás de la Farmacia Somos Farm, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0424-1713161. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, defensora pública primera, quien señaló: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesto ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO ADOLFO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ERNALDO CARDENAS ROZO y JHOEL RAMIREZ PERNIA, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 323 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 28 de febrero de 2.010, aproximadamente a la una hora de la mañana (01:00 a.m.) los funcionarios Oficial Segundo N° 1071 NEURY ESPINOZA, Oficial Primero N° 3747 JESUS ORTEGA, Oficial Segundo N° 2318 OSCAR TIRADO, Oficial Segundo N° 4714 KEVIN GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº VI (Zona Sur del Lago), Departamento Municipio Catatumbo, se encontraban realizando un recorrido de patrullaje por las diferentes calles y avenidas de la población de Encontrados, con la finalidad de supervisar y darle cumplimiento al horario establecido por renta y licores a los expendios de bebidas alcohólicas de la parroquia de Encontrados, y en momentos que se retiraban del expendio de bebidas alcohólicas denominado “CLIMAX”, ubicado en la avenida Bolívar de esa localidad, observaron que dos ciudadanos de los que estaban presentes en el lugar, adoptaban una actitud agresiva y se hallaban alterando el orden en el sitio; razón por la cual les solicitaron se calmaran y se retiraran de allí, a lo que hicieron caso omiso, dirigiéndose hacia la comisión en actitud grosera y alterada, vociferando palabras obscenas y desafiantes y amenazando con golpearlos si los detenían. En virtud de ello, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ERNALDO CARDENAS ROZO y JHOEL RAMIREZ PERNIA, quienes fueron colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ERNALDO CARDENAS ROZO y JHOEL RAMIREZ PERNIA (folio 03 y su vuelto), así como de las actas de derechos de imputado (folios 04 y 05 y sus vueltos) e inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 28 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 323 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados encartados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada veinte (20) días y cuantas veces sea convocado y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encausados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ERNALDO CARDENAS ROZO y JHOEL RAMIREZ PERNIA, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsumen en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ERNALDO CARDENAS ROZO y JHOEL RAMIREZ PERNIA, a quien el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 323 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0186-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0668 y 0669 - 2.010.

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.



El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN,



Los Imputados,





ERNALDO CARDENAS ROZO JHOEL RAMIREZ PERNIA,



La Defensa,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández