REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de febrero de 2.010
199° y 151º
Causa Penal N° C02-19.317-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0459-2.010
RESOLUCION N° 0182-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, siendo las doce horas y quince minutos (12:15 p. m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano GUILLERMO JOSE GUERERE, por parte del abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GUILLERMO JOSE GUERERE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° IV Zona Sur del Lago, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, el día 26 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSE GUERERE, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ADIN BLANCO PAVON, por ante el órgano instructor; copias de reproducción fotostática de documentos; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSE GUERERE; acta de notificación de derechos de imputado; actas de inspección técnicas ocular practicadas en el lugar de los hechos; cadena de custodia; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal solicita, en primer lugar, se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUILLERMO JOSE GUERERE, a quien en este acto imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ADIN BLANCO PAVON. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: GUILLERMO JOSE GUERERE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-03-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.959, soltero, comerciante, hijo de Minerva del Carmen Guerere y de padre desconocido, residenciado en la calle La Bomba, casa N° 3-22, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien señaló: “Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referente a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi defendido, esta defensa está de acuerdo con tal pedimento, toda vez que, lo encuentra ajustado a derecho, en virtud que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, es todo” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GUILLERMO JOSE GUERERE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ADIN BLANCO PAVON. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 26 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante ese órgano de Policía, el ciudadano ADIN BLANCO PAVON, a fin de denuncia que compró una moto al señor DIEGO ACEVEDO, y que hace un mes un señor llamado YOVANNI se llevó la moto y posteriormente se la entregó a al “pitufo”, pero es el caso, que este ciudadano apodado “pitufo” la empeñó al señor GUILLERMO JOSE GUERERE (imputado). Que en varias oportunidades ha ido a hablar con el mencionado señor GUILLERMO y este le ha manifestado que no le hará entrega de la moto hasta que el ciudadano apodado “pitufo” le pague la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500,oo) que le prestó, porque él no va a perder la plata, por lo que acudió a la sede de la policía a colocar la denuncia, para que lo ayuden a resolver la situación. A la postre, una comisión policial procedió a aprehender al hoy imputado y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ADIN BLANCO PAVON, por ante el órgano instructor (folio 03 y su vuelto); así como de las copias de reproducción fotostática de documentos de propiedad consignados (folio 04); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSE GUERERE (folio 05 y su vuelto); acta de notificación de derechos de imputado (folio 06 y su vuelto); actas de inspección técnicas ocular practicadas en el lugar de los hechos y donde se recuperó el vehículo tipo moto(folios 07 y 08); y cadena de custodia (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 26 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ADIN BLANCO PAVON. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y cuantas veces sea convocado y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUILLERMO JOSE GUERERE, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del prenombrado ciudadano GUILLERMO JOSE GUERERE, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ADIN BLANCO PAVON, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata del tantas veces citado encausado, el cual previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 p.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0182-2010 y se ofició bajo los Nº 0660 y 0661-2010.-



La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.



El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN,



El Imputado,


GUILLERMO JOSE GUERERE

La Defensa,



Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández