REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de febrero de 2.010
199° y 151º

RESOLUCION N° 0181-2010. C02-19.312-2010.
24-F21-0835-2.009.

Por recibido el expediente contentivo de la solicitud penal, signada con el N° C02-19.312-2010, contentiva de pedimento de orden de aprehensión realizado por la abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con ocasión a la investigación penal N° 24-F21-0835-2.009, instruida contra el ciudadano ANTHONY JOSE OBERTO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero (sic) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCOS SEGUNDO SOLARTE SUAREZ y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JACKSON ANTONY VILORIA SUAREZ, corresponde a este Juzgado entrar a resolver y lo hace bajo los siguientes términos:
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el Ministerio Público, solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, a fin de realizarse, por ante el Juzgado, la realización de la respectiva imputación fiscal, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 eiusdem, le sea aplicada medida de coerción personal de la privativa judicial preventiva de libertad, para asegurar las finalidades del proceso y no quede ilusoria la administración de justicia, una vez hecha la valoración del artículo 250, numerales 1,2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales, se observa que en fecha 21 de diciembre de 2.009, en momentos que el Agente I USECHE LUIGGI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, se encontraba en la sede de ese organismo, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana recibió llamada telefónica de parte del funcionario ALFREDO HERNANDEZ, credencial N° 18.859, asignado a la Subdelegación de Valera de dicha policía científica , estado Trujillo, informando que en el hospital central de esa población, ingresaron dos personas del sexo masculino, los cuales respondían a los nombres de JACKSON VILORIA SUAREZ y MARCOS SEGUNDO SOLARTE DOMINGUEZ, presentando heridas producidas por arma de fuego, en hechos ocurridos ese día, en horas de la madrugada, en la población de Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia. A la postre, los funcionarios Agentes YOSTON ZAMBRANO, JESUS PARADA y WILLIAM COLMENARES, una vez constituidos en comisión, se trasladaron hasta el Hospital I de Caja Seca, donde constataron la veracidad de lo notificado, indicándoles la Dra. MARIELIZ RODRIGUEZ, que el ciudadano JACKSON VILORIA SUAREZ, tenía una herida en la región de la cabeza y otra en la región abdominal, mientras que el ciudadano MARCOS SEGUNDO SOLARTE DOMINGUEZ, presentó una herida en la región abdominal y debido a su estado de gravedad fueron remitidos hacia el Hospital Central de la ciudad de Valera. Motivo por el cual se dio inicio a la investigación de rigor e instrucción de las actas procesales signada con la nomenclatura 24-F21-0835-2.010 por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero (sic) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCOS SEGUNDO SOLARTE SUAREZ; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JACKSON ANTONY VILORIA SUAREZ.
Ahora bien, del acta de investigación penal de fecha 21 de diciembre de 2009, contentiva de diligencias de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, (folios 03 y su vuelto y 04), así como del acta de inspección técnica policial N° 32-12, de fecha 21 de diciembre de 2.009, practicada en el lugar del suceso, esto es, en la población de Bobures, calle principal La Misión, específicamente frente al local comercial “Tasca La Vaquita de Vicencio” y del local comercial denominado “Club La Salud”, Municipio Sucre del estado Zulia (folio 05 y vuelto); del registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio del acontecimiento relacionadas con nueve (09) conchas, signos de percusión en sus fulminantes y presentan inscripciones identifícativas en su culote donde se puede leer: cavim 380 y un (01) segmento de gasa, impregnada de sustancia de color pardo rojizo (folio 06) de las actas de entrevistas penales rendidas por los ciudadanos EMILIANZI KATIUSCA VILORIA MONTERO, DORIALIS CAROLINA SOLARTE CUBILLÁN, CHRISTIAN PAUL PEÑA SUAREZ, JACKSON ANTONY VILORIA SUAREZ, LEVI JAVIER SUAREZ COLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia (folios 08 y su vuelto, 09, 10 y su vuelto, 30 y su vuelto y 31, 53 y su vuelto y 54, 59 y su vuelto); del resultado del informe medico practicado por el Doctor ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca del estado Zulia, quien deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano JACKSON ANTONI VILORIA SUAREZ (folios 61 y 62), del acta de defunción perteneciente al ciudadano MARCOS SEGUNDO SOLARTE DOMINGUEZ, expedida por el Registrador civil del Municipio Valera, Parroquia Mercedes Días (folio 70); estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCOS SEGUNDO SOLARTE SUAREZ; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JACKSON ANTONY VILORIA SUAREZ, así como para presumir que el ciudadano ANTHONY JOSE OBERTO SANCHEZ, es participe en la comisión de los referidos eventos punibles. De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, toda vez que, por aplicación de la dosimetría penal el delito mas grave materia de proceso, supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, está representado por la vida.
Por otro lado, se presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad del hoy investigado, por cuanto de actuaciones practicadas por el órgano instructor tales como: del acta de entrevista penal rendida por el ciudadano FRANKLIN RODNEY PIRELA BASABE, en la que entre otras cosas, manifiesta que (…omissis…) “salió corriendo hacia la vía del balneario con un arma en la mano y acompañado de una persona que le dicen el placenta quien lo ayudó a que se montara en un bote y huyera del lugar (…omissis…) (folio 33 y su vuelto y 34); así como de la entrevista del ciudadano DIRUMAR ANTONIO RIOS GARCIA, el cual señaló: (…omissis…) y desde ese día no ha ido más a la empresa, ni el señor EMIRO OBERTO, ni su hijo, que ellos por ser uno de los dueños, siempre iban y no se donde se encuentran” (folios 56 y su vuelto y 57); del acta de investigación penal suscrita por el Agente I LUIGGI USECHE, en la que se aprecia que se trasladó hasta el sector El Panal, específicamente en la Playa OBERPESCA, Municipio Sucre del estado Zulia, a fin de ubicar al ciudadano ANTHONY JOSE OBERTO SANCHEZ, para hacerle entrega de una boleta de citación, siendo atendido por el ciudadano AMERICO JUNIOR DIOZ VILCHEZ, quien indicó que el ciudadano en cuestión, no se encontraba para el momento (folio 81 y su vuelto); de las actas de investigación penal en las cuales el funcionario WILLIAM COLMENARES, deja constancia que se trasladó hasta el sector en referencia, para la ubicación del ciudadano ANTHONY JOSE OBERTO SANCHEZ, para hacerle entrega de una boleta de citación, señalando el ciudadano EMIRO ANTONIO OBERTO, que el ciudadano requerido no se hallaba (folios 104 y su vuelto, 106 y su vuelto).
Con vista a lo expresado, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia ordena la aprehensión judicial del tantas veces nombrado ANTHONY JOSE OBERTO SANCHEZ, a los fines de que un juez de control, resuelva, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta acordada en esta oportunidad legal, o sustituirla por una menos gravosa. Así también, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada, procediendo el Ministerio Público a realizar el acto formal de la imputación fiscal correspondiente, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Adjetivo Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial del ciudadano ANTHONY JOSE OBERTO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-02-1.985, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.623.085, soltero, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, residenciado en el sector Santa Cruz, Los Próceres, calle N° 03, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCOS SEGUNDO SOLARTE SUAREZ y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JACKSON ANTONY VILORIA SUAREZ, todo de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales, a fin de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sea conducido ante el Juez de Control correspondiente, el cual resolverá, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta acordada en esta oportunidad legal, o sustituirla por una menos gravosa. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,




Abg. Glenda Morán Rangel.



La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° .0181 -2010, se remite constante de ciento veinticinco (125) folios útiles y se ofició bajo los números 0655, 0656, 0657, 0658 y 0659 - 2010.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.