REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de febrero de 2010
199° y 150º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0178-2010. CO2-19.260-2010.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL
Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por los abogados LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN.

DENUNCIANTES: NERSON ENRIQUE ESPINOZA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, estado Zulia, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1977, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.010.632, hijo de Gladys Guzmán y de José Espinoza, residenciado en la avenida Bolívar, casa Nº 84, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia.
AICSA MARIA ESPINOZA SOCARRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, estado Zulia, soltera, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1988, de profesión u oficio Auxiliar de Historias Médicas en el Ambulatorio Clínico III de Encontrados, titular de la cédula de identidad Nº 18.373.195, hija de Cecilia Socarras y de Lino Espinoza, residenciada en la avenida Bolívar, casa Nº 84, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por los ciudadanos LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de las denuncias interpuestas por los ciudadanos NERSON ENRIQUE ESPINOZA GUZMAN y AICSA MARIA ESPINOZA SOCARRAS, al considerar que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, pues para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, razón por la que requieren la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c”, en relación con los artículos 24 y 25 del Código eiusdem. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio 02 y su respectivo vuelto, denuncia formulada por el ciudadano NERSON ENRIQUE ESPINOZA GUZMAN, por ante el Departamento Policial Catatumbo de la Policía Municipal del estado Zulia, quien entre otras cosas, expone que:
“la ciudadana Cecilia Socarras, lo ha agredido verbalmente diciéndome que no se va a quedar tranquila hasta matarme, también a mi progenitora y a mi concubina Aicsa Espinoza, quien es hija de la ciudadana en mención, por que no acepta su relación, estas amenazas han sido en varias oportunidades, y ella se mantiene armada con un arma blanca cuchillo” (SIC).
Del mismo modo, al folio 03 y su respectivo vuelto, cursa la denuncia realizada por la ciudadana AICSA MARIA ESPINOZA SOCARRAS, por ante el organismo policial señalado, quien entre otras cosas, manifiesta que:
“ en reiteradas oportunidades mi progenitora Cecilia Socarras, ha estado asistiendo al Ambulatorio Clínico III de Encontrados, que es donde laboro, con la finalidad de agredirme, y no a logrado hacerlo por que me encontraba de vacaciones, el día lunes 18 de presente mes y año, inicie mis labores en dicho ambulatorio, presentándose de nuevo mi madre, buscándome en todas las áreas, yo me oculté para evitar cualquier tipo de lesión y alteración (…omissis…) amenazándome (…omissis…) que me cuidara en la salida por que me iba a quemar viva, e intentó darme un golpe (…omissis…)” (SIC).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que los delegados fiscales, abogados LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal).
Así pues, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo en su parte final, sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por los abogados LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de las denuncias formuladas por los ciudadanos NERSON ENRIQUE ESPINOZA GUZMAN y AICSA MARIA ESPINOZA SOCARRAS, antes identificados, toda vez que, los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede previa la querella del amenazado. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en las mismas disposiciones del artículo 175 en su parte final del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0178–2010, procediendo a su publicación conforme a derecho.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández