REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 26 de febrero de 2.010
199° y 151º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0177-2010. CO2-19.258-2.010.
24-F16-0251-2.010.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por los abogados LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN.
DENUNCIANTE: GERARDO AMERICO AVILA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 3.115.671, de 65 años de edad, casado, Ingeniero Agrónomo y productor agropecuario, residenciado en el sector La Limpia, calle 73, casa N° 63-09, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono N° 0414-6327100.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por los ciudadanos LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscales (A) Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano GERARDO AMERICO AVILA ANGARITA, al considerar que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, ya que el delito de AMENAZA, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, pues para su enjuiciamiento se requiere querella fundada de la victima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que, no se trata de un hecho punible de acción pública, razón por la que requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano GERARDO AMERICO AVILA ANGARITA, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02), la denuncia formulada por el ciudadano GERARDO AMERICO AVILA ANGARITA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“(…omissis…) para el día 17 y 24 del corriente mes (días domingo) se presentaron a mi fundo violentando en dos oportunidades el candado del portón principal, los ciudadanos LUIS MORALES, NESTOR QUIROZ, ALVIS ARENAS, LINO PUCHE y ROBERTO GONZALEZ, y un grupo numeroso de personas entre cincuenta (50) y sesenta (60), extrañas a la zona en varios vehículos de diferentes tipos (…) para quedarse con mi finca. En el día de hoy 27 de enero del presente año, han incursionado el señor LINO PUCHE, en forma amenazante contra el personal que labora en mi finca, como el encargado y el tractorista que estaban trabajando en labores cotidianas de mi finca (…omissis…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que los delegados fiscales, abogados LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscales (A) Decimosextos del Ministerio Público, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, está previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, que a la letra establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (negrilla del Tribunal)”.
Por su parte, la doctrina ha definido este delito así: “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” (Carrara, obra citada en el Manual de Derecho Penal del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, página 605).
Así pues, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal de AMENAZA, tipificado en el citado artículo 175, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final, sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada, que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por los representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por los ciudadanos LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscales (A) Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano GERARDO AMERICO AVILA ANGARITA, toda vez que, los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede previa la querella del amenazado. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en las mismas disposiciones del artículo 175 en su parte final del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0177-2.010, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández