REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de febrero de 2.010
199° y 151º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCIÓN Nº 0179 - 2010. CO2-19262-2010.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ.
DENUNCIANTE: LUZ ALBA DURAN, ELSIDA MARIA REVEROL, ESTILITA ROSA ACOSTA VILCHEZ, JAQUELINE COROMOTO SUAREZ, ANGELICA MARIA ROMERO DURAN y SULLY NINOSKA RINCON SANCHEZ, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números 24.854.388, 11.065.738, 23.475.645, 14.845.395, E.-1.127.653.690 (sic) y 14.845.649, respectivamente, domiciliadas en la calle 08 del Barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el escrito interpuesto por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por las prenombradas ciudadanas habitantes del sector Buena Vista de esta localidad, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Pues bien, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserto bajo el folio tres (03), la denuncia formulada por vecinos de la calle 08 del Barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia, por ante el Departamento Policial Colón, Distrito Policial IV Sur del Lago, de la Policía Regional, en la que entre otras cosas, exponen:
“nos encontramos aquí en este despacho policial, para denunciar a los ciudadanos: LAURIMAR RAMOS YASMELIS RAMOS y MANUEL PUCHE, por cuanto todos los fines de semana y a toda hora, colocan música a todo volumen, sacan las cornetas para la calle y no dejan dormir a nadie, a todos los vecinos, yo tengo una niña que tiene cinco añitos de edad, tiene problemas auditivos, (…omissis…), le he dicho que bajen el volumen del aparato de sonido a lo que dicen es “Que al que no le guste que se mame un huevo”, habiendo tantos niños menores de edad, que las escuchan, y siendo nosotros, los vecinos (…omissis…), las denunciamos por la prefectura, los citaron y un Policía Regional le entregó las citas, (…omissis…), yo como vi que no fueron a la cita pautada, nos tuvimos la molestia de ir a la Fiscalia del Ministerio Público, para que nos solucionen el problema” (sic). (Cursivas del Tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem.
Ahora bien, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en la denuncia formulada por miembros de la calle 08 del Barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia, se evidencia que no revisten carácter penal, es decir, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que, en base a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, pues presuntamente de lo que se trata es de una falta de cumplimiento de las normas de convivencia dentro de la sociedad, esto es, no hay consideración y respeto hacia los demás vecinos.
De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de los ciudadanos LAURIMAR RAMOS, YASMELIS RAMOS y MANUEL PUCHE,, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c “ del Código eiusdem.
Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal.
Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por las ciudadanas LUZ ALBA DURAN, ELSIDA MARIA REVEROL, ESTILITA ROSA ACOSTA VILCHEZ, JAQUELINE COROMOTO SUAREZ, ANGELICA MARIA ROMERO DURAN Y SULLY NINOSKA RINCON SANCHEZ, vecinas de la calle 08 del Barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia, toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por las ciudadanas LUZ ALBA DURAN, ELSIDA MARIA REVEROL, ESTILITA ROSA ACOSTA VILCHEZ, JAQUELINE COROMOTO SUAREZ, ANGELICA MARIA ROMERO DURAN Y SULLY NINOSKA RINCON SANCHEZ, vecinas de la calle 08 del Barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia, toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c”eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0179-2010, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández
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