REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 26 de febrero de 2.010
199° y 151º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0180-2010. CO2-19.028-2.010.
24-F16-0324-2.010.


PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ.

DENUNCIANTE: YASMELY ELENA CHACIN SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.167.758.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito introducido por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana YASMELIS ELENA CHACIN SOTO, al considerar que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, ya que el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, pues para su enjuiciamiento se requiere querella fundada de la victima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que, no se trata de un hecho punible de acción pública, razón por la que requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMELI ELENA CHACIN SOTO, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde entonces al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio tres (03), la denuncia formulada por la ciudadana YASMELIS ELENA CHACIN SOTO, por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“Vengo a denunciar un tipo que se llama VALMIRO SEGUNDO VILASMIL APONTE y a dos más que solo se que le dicen El MOCHO y El CHICHO, ya que llegaron ayer como a las cinco de la tarde y como en el ranchito de mi mamá no había nadie ellos llegaron y le tumbaron el ranchito a mi mamá lo destruyeron todo, como yo vivo al frente vi cuando ellos tres tumbaron el rancho, el VALMIRO le gritaba al MOCHO y al CHICHO que tumbaran el rancho, de adentro del rancho sacaron una hamaca de mi hermano DARWIN y la picaron con un machete(…OMISSIS…) (Cursivas del Tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de DAÑO (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal Venezolano, a la letra establece:
“El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (Negrilla del Tribunal)”.

De modo, que los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo (DAÑO tipo genérico) definido en el encabezado del artículo 473 del Código Penal vigente, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada, que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por los representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Texto Adjetivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana YASMELIS ELENA CHACIN SOTO, toda vez que, los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 473 (encabezado) del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0180-2.010, la cual fue publicada conforme a derecho.
La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández