REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de febrero de 2010.
199° y 151º
AUDIENCIA ORAL (VERIFICAR ACUERDO REPARATORIO)
C02-19057-10-.
24-F16-0337-10.
Siendo las ocho y treinta horas de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto audiencia oral, a fin de verificar y decidir sobre el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE y la víctima ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA, en relación a la causa penal Nº C02-19057-10, instruida en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA. Presidido el acto por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Seguidamente la Jueza insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido el ciudadano Fiscal 16° (A) del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, el imputado de autos HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, acompañado de la defensa pública Nº 01 Penal Ordinario, adscrita a la unidad de defensa pública, abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, no así la victima ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA, no existiendo constancia en actas las resultas de la boleta dirigida”. Acto continuo la Jueza de Control hace la siguiente consideración: “Oída la exposición de la ciudadana Secretaria, se acuerda otorgar un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del referido ciudadano”. Transcurrido íntegramente el tiempo concedido, la ciudadana Jueza insta a la ciudadana Secretaria a verificar nuevamente la presencia de las partes, quien señaló: “Ciudadana Jueza, están presentes los ciudadanos: Fiscal 16° (A) del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, el imputado de autos HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, acompañado de la defensa pública Nº 01 Penal Ordinario, adscrita a la unidad de defensa pública, abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, la victima ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA, es todo” En este estado, la Jueza de Control anuncia el inicio del acto, cediendo la palabra a la abogada defensora TERESA DE JESUS MATINEZ, quien expone: “Visto el escrito interpuesto en fecha 17/02/10, por la defensa técnica donde hace el conocimiento que el ciudadano JESUS ORLANDO URDANETA, recibió la cantidad de 8.000 mil bolívares fuertes, por el daño causado en su patrimonio por parte de mi defendido HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, y de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho que dio origen recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial procede un acuerdo jurídico en este acto están las partes para homologar dicha institución y verificado la reparación ofertada estando en libre consentimiento la victima en este acto, se extinga la acción penal de conformidad al numeral 6 del artículo 48 ejusdem, y por ende proceda el respectivo sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 ibidem, y asimismo cese la medida acordada por este Tribunal bajo fianza en fecha 12 de febrero del presente año, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de libertad y economía procesal y por último solicito copias simples del presente acto procesal, es todo.”
Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra al imputado, a quien se informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, asimismo de la finalidad e importancia de esta audiencia, el cual manifiesta su deseo de rendir declaración con relación al acuerdo reparatorio celebrado con la víctima, quedando identificado de la manera siguiente: HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, quien dijo ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 19.512.781, fecha de nacimiento 04/05/1989, de 21 año de edad, obrero, soltero, residenciado en el barrio Bolívar, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo quedé de acuerdo con el señor Jesús de cancelarle el dinero para indemnizarlo de todos los daños, cancelé la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (bs.8.900,oo) por todos los daños causados, para obtener la libertad, es todo.” A Continuación la Jueza de Control concede el derecho de palabra a la victima en este proceso ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.963.980, soltero, domiciliado en el Barrio Carmen Atencio, calle Los Naranjos, casa Nº 26, diagonal a la bomba del acueducto, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-3782400, y estando bajo juramento expuso: “ estoy totalmente de acuerdo con el dinero que recibí, por los daños causados y no quiero nada en contra del ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, lo que quiero que salga en libertad y ya me entregó la cantidad de ocho mil novecientos bolívares ( bs. 8.900,oo), y estoy de acuerdo con todo lo que se ha dicho en este acto”. Inmediatamente el Ministerio Público, previa autorización manifestó lo siguiente: “una vez escuchada la exposición del ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA (victima), donde manifiesta su conformidad y aprobación al presente escrito de acuerdo reparatorio, esta representación fiscal no tiene objeción alguna que dicho acuerdo sea homologado y surja del mismo la extinción de la acción penal para el ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, y prosiga el ejercicio de la acción penal del resto de los imputados involucrados en el proceso, es todo”. En este estado la Jueza de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: “Ha ratificada la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su carácter de Defensa Pública Primera Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, el escrito contentivo de la remisión de proposición de acuerdo reparatorio, celebrado entre el imputado HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE y la victima JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA, recibido por su despacho en fecha 12 de febrero de 2010, en el cual solicita se fije audiencia oral a los fines de que se cite a las partes involucradas, para verificar el libre consentimiento de las mismas, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, consigna el escrito continente de los términos en que se suscribió. Por su parte, el prenombrado sindicado, impuesto del precepto constitucional ha confirmado lo señalado por la defensa técnica. Asimismo, el ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA, ha manifestado su conformidad con los términos expuestos en el referido escrito. Así las cosas, observa el juzgado que ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes indicados. Así también se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Ahora bien, tal como puede evidenciarse al inicio de esta acta, tanto la victima como el delegado fiscal han emitido su opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio en los términos expresados, el que será de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de ocho mil novecientos bolívares fuertes en efectivo (Bs.8.900,oo). Con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 40) el Juzgado imparte aprobación a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma escrita, tanto por el encausado como por la victima, toda vez que, el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, además, las partes, esto es, victima e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a que el Ministerio Público dio su opinión favorable. De modo, que esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal a favor del imputado de autos, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida en su contra. Así se decide. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia por escrito, de conformidad en el único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Acepta la solicitud de proposición de acuerdo reparatorio realizada por las partes en esta audiencia, homologa los términos en que fue expuesto, y por ende, imparte aprobación de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-19057-2010, instruida en contra del ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Tercero: ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al encausado de autos, y por ende su libertad inmediata. Cuarto: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la libertad inmediata del encartado de autos ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE. Quinto: en atención al único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental, los fundamentos de esta decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente después de concluido este acto procesal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se suspende el presente acto por diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido íntegramente el lapso acordado, en presencia de las partes, se da lectura al acta. Se da por concluido este acto, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana. Terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos


El Imputado,

HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE

La abogada defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez

La víctima,

JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA



La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se da cumplimiento a lo acordado y se oficio bajo el No. 0629-10.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de febrero de 2010
199° y 151º

DECISION N° 0171-2010 C02-19057-2010.
24-F16-0337-10

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA.

IMPUTADO: HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, quien dijo ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 19.512.781, fecha de nacimiento 04/05/1989, de 21 año de edad, obrero, soltero, residenciado en el barrio Bolívar, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.


VICTIMA: JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA

DEFENSA PUBLICA Nº 01: abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA, acudió por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 03:40 horas de la mañana, le fue informado por un amigo de nombre EFRAIN, que habían robado en su negocio, ubicado en El Moralito, sector El Boulevard, valle principal, local Nº 06, Municipio Colón del estado Zulia, porque los vidrios estaban partidos. En virtud de ello, se trasladó hasta el local, verificando que era cierto, y al mirar dentro del mismo, se percató que faltaba mucha ropa, esto es, nueve (09) docenas de pantalones y ciento veinte (120) suéteres de diferentes colores y tallas, por tal situación fue y colocó la denuncia a la citada policía, señalando como sospechoso a un ciudadano llamado HAROLD, que también le dicen EL CARAQUEÑO. Razón por la cual, una comisión del referido órgano policial, procedieron a realizar las diligencias urgentes del caso y practicaron la aprehensión del ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE.

Con base a los hechos antes descritos, en fecha 12 de febrero de 2010, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó al ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, por ante este Tribunal Segundo de Control, a quien les fue impuesto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem, al considerar que los numerales 1 y 2 del artículo 250 Ibidem estaban satisfechos.
En fecha 19 de febrero de 2010, fue recibido por este Tribunal oficio Nº DP-01-021-2010, de fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual la abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Pública Nº 01 (S), remite escrito contentivo de proposición de acuerdo reparatorio, firmado por el ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE y JESUS ORLANDO URDANETA URDANETA a los efectos de que esta Instancia Judicial conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva verificar el libre consentimiento de las partes involucradas, en relación con el precitado acuerdo celebrado entre los ciudadanos citados, y una vez cumplido los trámites correspondientes sea aprobado, declarada la extinción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento, procediendo el Tribunal a fijar audiencia especial para resolver lo conducente.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial, para celebrar la respectiva audiencia, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público, quien manifestó que visto el escrito interpuesto en fecha 17/02/10, por la defensa técnica donde hace el conocimiento que el ciudadano JESUS ORLANDO URDANETA, recibió la cantidad de 8.000 mil bolívares fuertes, por el daño causado en su patrimonio por parte de mi defendido HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, y de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho que dio origen recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial procede un acuerdo jurídico en este acto están las partes para homologar dicha institución y verificado la reparación ofertada estando en libre consentimiento la victima en este acto, se extinga la acción penal de conformidad al numeral 6 del artículo 48 ejusdem, y por ende proceda el respectivo sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 ibidem, y asimismo cese la medida acordada por este Tribunal bajo fianza en fecha 12 de febrero del presente año, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de libertad y economía procesal. Así mismo, el prenombrado imputado expresó a viva voz querer celebrar el acuerdo con la víctima JESUS ORLANDO URDANETA URDANETA, para lo cual ofrecieron la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.900,00) en dinero efectivo. Por su parte, la citada víctima manifestó estar totalmente de acuerdo con el dinero que recibió, y que ya se le canceló esa cantidad de dinero, por lo que esta de acuerdo con todo lo que se planteo en el presente acto. En tal sentido, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, emitió su opinión favorable respecto de los términos en que se ha llevado a efecto el acuerdo propuesto por los hoy imputados, siendo el mismo de cumplimiento inmediato.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

Ciertamente, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también se escuchará a la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Ahora bien, tal como puede evidenciarse en aparte anterior, tanto la victima como la delegada fiscal han emitido su opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio en los términos expresados, el que será de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de Ocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (8.900,00) en efectivo.

En este orden de ideas, el citado artículo 40 en su segundo aparte, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo (…omissis…)”.
Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)”.

Ahora bien, como se sabe, el Código Adjetivo Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)”.

Bajo las circunstancias expresadas, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado JESUS ORLANDO URDANETA URDANETA, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración a este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada. Por lo tanto, este Tribunal de Control en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal respecto del imputado de autos, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra el imputado HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-19057-2010, instruida contra el ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, plenamente identificados en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ORLANDO URDANETA URDANETA, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta misma fecha, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 Ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0171-2010 y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández