REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de febrero de 2.010
199° y 151º
Causa Penal N° C02-19.292-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0442-2.010
RESOLUCION N° 0172-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), este Tribunal Segundo de Control, se constituye en su sede natural, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos FRANK YERRY MOLLA BRACHO y JUAN JOSE BRAVO PALMAR, por parte del abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, iniciándose a esta hora, por cuanto la audiencia previamente pautada en la causa penal Nº C02-19057-2010, se extendió. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, acompañados del abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, Defensor privado, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANK YERRY MOLLA BRACHO y JUAN JOSE BRAVO PALMAR, quienes fueran aprehendidos en fecha 22 de febrero de 2.010, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos FRANK YERRY MOLLA BRACHO y JUAN JOSE BRAVO PALMAR, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos FRANK YERRY MOLLA BRACHO y JUAN JOSE BRAVO PALMAR; actas de notificación de derechos; constancia de retención del arma; constancia de retención de un vehículo tipo moto; constancia de retención de cargadores; cadena de custodia; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANK YERRY MOLLA BRACHO y JUAN JOSE BRAVO PALMAR. Ahora bien, esta representación fiscal observa que del acta policial no existen elementos que comprometan penalmente al ciudadano FRANK YERRY MOLLA BRACHO, es por lo que le solicito la libertad inmediata de acuerdo con las atribuciones que me confieren los artículos 11 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación al ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, el Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que del acta policial se evidencia flagrantemente su participación en el mencionado delito. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete al ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados FRANK YERRY MOLLA BRACHO y JUAN JOSE BRAVO PALMAR, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando cada uno de los imputados por separado, su deseo de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: FRANK YERRY MOLLA BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.494.100, de 35 años de edad, soltero, empleado público, residenciado en Encontrados, Barrio Hermilo Ocando, calle 02, casa Nº 05, al lado del cementerio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-7343956 y JUAN JOSE BRAVO PALMAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bàrbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1983, titular de la cédula de identidad N° 19.440.344, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Caña Dulce, Hacienda El Caño, propiedad del ciudadano AMADO YAJURE, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-1793955. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien señaló: “Ciudadana Jueza, luego de revisadas las actuaciones traídas a este Tribunal por la vindicta pública, esta defensa está de acuerdo con lo solicitado a favor de mis defendidos, así mismo solicito se me expida copia simple de las actas que conforman el expediente, incluyendo la presente acta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se acuerde al ciudadano FRANK YERRY MOLLA BRACHO, la libertad plena e inmediata, toda vez que, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión no existen elementos que lo comprometan penalmente. En cuanto al ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, pide la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº 066 de fecha 22 de febrero de 2.010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, ese mismo día aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, salieron de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por el sector Tasajera, jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en momentos que se encontraban en la Estación de Servicios Hierba Buena, observaron que se desplazaba un vehículo tipo motocicleta marca ava león, color rojo, sin placa, modelo 150-9, serial de carrocería LZL12P9007HC60370, con dos pasajeros a bordo, a quienes le dieron la voz de alto para ser identificados, los cuales no poseían ningún tipo de documentos que los identificaran, manifestando uno de los ciudadanos ser y llamarse JUAN JOSÉ BRAVO PALMAR. A la postre, al momento de realizarle una inspección personal le fue hallado en la cintura un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm., marca Sturm Ruger & CO. INC. Fabricación U.S.A., serial 310-13428, color plateado, de empuñadura de goma color negro, con un cargador y diez cartuchos calibre 9mm., sin percutir y el otro ciudadano dijo ser y llamarse FRANK YERRY MOLLA BRACHO, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho respecto del ciudadano FRANK YERRY MOLLA BRACHO. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observa el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita. Por otra parte, el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, esto es, la consagración del antiguo precepto nulla poena sine lege, es decir, que nadie puede ser condenado sino hay una ley que diga que la conducta realizada debe ser castigada y con una pena determinada. En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano FRANK YERRY MOLLA BRACHO, debemos apreciar si el hecho que dio origen a esta causa encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. Por tanto, este Tribunal DECLARA con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia ordena la libertad plena e inmediata del aludido ciudadano sin restricción alguna. Así se decide. Por otro lado, este órgano jurisdiccional al estudiar el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos FRANK YERRY MOLLA BRACHO y JUAN JOSE BRAVO PALMAR (folio 03 y su vuelto); así como las actas de notificación de derechos (04 y 05 y sus respectivos vueltos); constancia de retención del arma (folio 08); constancia de retención de un vehículo tipo moto (folio 09); constancia de retención de cargadores (folio 10); cadena de custodia (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 22 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos, ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del imputado JUAN JOSE BRAVO PALMAR, se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANK YERRY MOLLA BRACHO y JUAN JOSE BRAVO PALMAR, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano FRANK YERRY MOLLA BRACHO, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que su conducta no se subsume en un hecho punible de los establecidos en la legislación penal venezolana, de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público de continuidad a la investigación.. TERCERO: ordena la libertad inmediata del ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 de la legislación adjetiva penal vigente. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata de los tantas veces citados encausados, debiendo el aludido JUAN JOSE BRAVO PALMAR suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las onces horas y cinco minutos de la mañana, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0172-2010 y se ofició bajo los Nº 0630 y 0631 - 2010.-
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