REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de febrero de 2010
199° y 151º

C02-19289-10
24-F16-0444-2010

RESOLUCION N° 0169-2010.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano VICTOR MANUEL CHACON, por parte de la abogada LISBETH DAVILA, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Nº 02 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR MANUEL CHACON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, aproximadamente a las doce horas de la tarde del día 23 de febrero de 2010, en la calle 07, casa s/n, barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Consta en actas además del acta policial, acta de imposición de derechos, acta de denuncia, registro de cadena de custodia, en virtud de las actuaciones que conforman el expediente le imputo provisionalmente al ciudadano VICTOR MANUEL CHACON, el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL. Asimismo, solicito que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifiesta su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: VICTOR MANUEL CHACON FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.695.801,natural de El Guayabo, Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, soltero, obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1985, hijo de Hernán Enrique Chacón (D) e Hilda Rosa Flores, residenciado en la calle 09, conocida como la calle de “la gringa” diagonal a la bodega de nombre “No te Pases”, barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 2 Penal Ordinaria, abogada LEIDYS GONZALEZ, quien señaló: “Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano VICTOR MANUEL CHACON FLORES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia interpuesta por el ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL, en fecha 23 de febrero de 2010, por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en horas de la madrugada de este mismo día (23/02/10), los ciudadanos conocidos como el NEGRO, el MAÑE y TOGUER “alias El Pescado”, se metieron a su casa y le robaron una puerta de metal, una bombona, y un ventilador; y que a principios del mes de enero de este mismo año también, lo despojaron de un aire acondicionado y la nevera, cuyas características que los distinguen aparecen descritas en actas, que san por reproducidas. Hechos acontecidos en la calle 7, casa s/n, barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial actuante, procedió a la aprehensión del encausado de autos y a la localización de algunos de los bienes denunciados como hurtados, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03 y su vuelto); así como acta de inspección técnica practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, (vivienda de la victima) (folio 04), acta de notificación de derechos de imputado (folio 05), acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos (folio 06 y su vuelto), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos DERWIN DANIEL VILLASMIL RUIZ, SORIANY ISABEL GUERRERO GUERRERO, RAIZA NALLIBE CHACIN ABELLO y MARLENIS JOSEFINA RUIZ VILLASMIL (folios 07, 08, 09 y 10 y sus respectivos vueltos), copias fotostáticas de facturas Nº 07646 y 1303, (folio 12 y 13), acta de registro de cadena de custodia (folio 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 de febrero de 2010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo. Queda así Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano VICTOR MANUEL CHACON FLORES. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de auto, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco tiempo de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostática simples requeridas por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR MANUEL CHACON FLORES, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, esto es, a poco tiempo de haber ocurrido el hecho y con algunos de los bienes hurtados. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano VICTOR MANUEL CHACON FLORES, plenamente identificado en actas, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ordenado la libertad del ciudadano VICTOR MANUEL CHACON FLORES, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las Doce horas y treinta minutos de la tarde, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando las imputadas sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0169-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0614 y 0615-2.010.
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila


El Imputado,


VICTOR MANUEL CHACON


La Defensora Pública Nº 02,


Abg. Leidys González


La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández