REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de febrero de 2010
199° y 151°
RESOLUCION N° 0170-2010. C02-15552-09.
24-F16-0763-09
SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION)
Por recibido el escrito que antecede, y sus anexos, constante de tres (03) folios útiles, firmado y presentado por la abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Nº 04 (S), adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que la prenombrada profesional del derecho abogada YENNY SOSA, actúa a favor del ciudadano SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 12 de agosto de 2009, fue presentado por ante este tribunal su defendido SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA, a quien le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Juzgado cada ocho (08) días y la caución personal.
Comunica, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, y como quiera que han transcurrido más de seis (06) meses desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido y el mismo le ha manifestado que se le hace dificultoso seguir cumpliendo con la medida impuesta, ya que labora en el Centro Estadal de Coordinación del Sur del Lago del Estado Zulia, con el cargo de Técnico I Código Nº 5003 cumpliendo la función de Topógrafo, realizando inspecciones en los diferentes Municipios del Estado Zulia (Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún entre otros) pernotando (sic) en algunos casos en los mismos, y en virtud de los derechos que le asisten como imputado, dispone la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “(…). En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa (…)”.
Por lo anteriormente expuestos, solicita de conformidad con el mencionado artículo, por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica, cada ocho (08) días a cada treinta (30) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal, dicha solicitud la fundamenta de conformidad con el artículo 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, pide ordene el cese de la orden de aprehensión del ciudadano SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA, emanada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 08/08/2009, según resolución Nº 0818-09, en aras de garantizarle así el derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo señala el artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna. Asimismo, anexa al presente escrito constancia de trabajo emanada por Regina M. Spera Rodríguez, Directora Estadal de Coordinación del Sur del Lago del Estado Zulia.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Ciertamente, en el caso sub iudice, el día 12 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA, específicamente las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la primera de ellas, a la presentación periódica por ante este Despacho cada ocho (08) días y la presentación de una caución personal, sólo por fines procesales, esto es, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, procediendo a suscribir el aludido ciudadano el acta de compromiso que la contiene.
Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa (…Omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga..
Pues bien, una vez revisado el libro de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, se constata que efectivamente el ciudadano SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA, ha realizado sus presentaciones con regularidad, atendiendo al régimen impuesto. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 06 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrada ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal que en fecha 08 de agosto de 2009, según Resolución Nº 0818-2009, dictó orden de aprehensión en contra del referido encausado y del ciudadano GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA TERÁN, previa solicitud del Ministerio Público a cargo de la investigación; no obstante, por error de hecho inadvertido el Juzgador de entonces obvió ordenar el cese de esa aprehensión judicial, una vez que en fecha 12 de agosto de 2009, acordó a favor de los ciudadanos SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al termino de la audiencia oral realizada en esa oportunidad. Por tanto, si bien es cierto, que luego de pronunciada una decisión o auto por el Tribunal, esta no podrá ser revocada ni reformada, no es menos cierto, que el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, como ocurre en el caso de marras, en virtud de ello, a fin de subsanar la omisión en que se incurrió, ordena el cese de la aprehensión dictada en contra de los ciudadanos arriba señalados, en atención al contenido del artículo 176 del Texto Adjetivo Penal Así se declara.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente al ciudadano SIMON CLIDES PEDRAZA, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA TERÁN, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, a fin de subsanar la omisión en que se incurrió, ordena el cese de la aprehensión dictada en contra de los ciudadanos SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, en atención al contenido del artículo 176 del Texto Adjetivo Penal. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese.
Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0170-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boletas de notificación. Se ofició con los N° 0623 y 0624-10
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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