REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de febrero de 2.010
199° y 151º
Resolución N° 0164-2.010. C02-18.822-2.010
24-F16-0196-2.010
SOLICITUD DE PROROGA PARA PRESENTACION DE ACTO CONCLUSIVO
Vista la comunicación que antecede, signada bajo el Nº 24-F16-10-0892, suscrita por el ciudadano abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico del estado Zulia, contentiva de solicitud de PRORROGA para interposición de acto conclusivo, relacionada con la causa penal Nº C02-18.822-2.010, instruida contra los ciudadanos DOUGLAS ARGIMIRO PÉREZ y RAUL EDUARDO REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACIÓN DE FUNCIONAES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (SIC), de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce, el representante del Ministerio Público que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, estando dentro del lapso establecido, solicita prorroga legal de 15 días para la realización de la acusación en la presente causa, seguida contra los ciudadanos DOUGLAS ARGIMIRO PÉREZ y RAUL EDUARDO REYES, en la cual le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 27 de enero del año 2010 (SIC).
Comunica, que hasta la presente fecha no ha recibido por parte de los cuerpos policiales todas las actuaciones solicitadas para culminar con la investigación, tales como: resultas de las notarias y registros el país para verificar las posibles propiedades o bienes muebles e inmuebles de los ciudadanos detenidos, resultas de las llamadas telefónicas realizadas en los celulares incautados, y la experticia de reconocimiento del uniforme recabado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, elementos de carácter imprescindibles, por cuanto determina la existencia cierta acerca de la culpabilidad de los mencionados imputados, por ende se hace necesario el resultado de las mismas para dictar el acto conclusivo correspondiente en la presente investigación (sic).
Así las cosas, el Juzgado observa:
Que en fecha 28 de enero de 2.010, fueron traídos por ante este Tribunal de Control, los ciudadanos DOUGLAS ARGIMIRO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46, numeral 4 de la misma Ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, contemplado en el artículo 213 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano RAUL EDUARDO REYES, por los tipos legales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, a quienes luego de ser impuestos del hecho y de la calificación jurídica provisional en audiencia oral, mediante resolución signada con el Nº 0081-2.010, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, estudiados como han sido los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, constatado que la solicitud que nos ocupa fue interpuesta en tiempo hábil, de acuerdo con lo pautado por el legislador patrio, así como las circunstancias específicas que rodean el presente caso, atendiendo a la complejidad de la investigación, las diligencias pendientes a ser practicadas por el Ministerio Público, las cuales permitirán el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara HA LUGAR la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece para que dé por terminada la fase preparatoria y proceda a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación, con fundamento a lo dispuesto con los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara HA LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, ACUERDA prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº C02-18.822-2.010, instruida contra los ciudadanos DOUGLAS ARGIMIRO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46, numeral 4 de la misma Ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, contemplado en el artículo 213 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano RAUL EDUARDO REYES, por los tipos legales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Todo de conformidad con el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Adjetivo Penal. Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el Nº 0164–2.010, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el número 0586-2.010.
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy
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