REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de febrero de 2.010
199° y 151º
Causa Penal N° C02-19.248-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0426-2.010

RESOLUCION N° 0167-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (presentación de detenido) en la causa penal signada con el Nº C02-19.248-2010, instruida por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y castigado 274 del Código Penal de Venezuela en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Presidido el acto por la abogada GLENDA MORÁN RANGEL, Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como secretaria suplente la abogada ADALGISA PRINCE COY. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza solo ha comparecido el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, no así los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, los cuales no han sido trasladados del retén policial de esta localidad, tampoco han asistido los abogados de confianza GERARDO VILLALOBOS HIDALGO y ULADISLAO BRACHO ROA, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control hace la consideración siguiente: “oída la exposición efectuada por la secretaria de sala, se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia de los ciudadanos no asistentes, es todo”.Vencido como se encuentra el lapso de espera y siendo las once horas de la mañana, la ciudadana Jueza insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza se encuentran presentes el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, previo traslado del retén policial de esta localidad, debidamente asistidos por los abogados de confianza GERARDO VILLALOBOS HIDALGO y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, es todo” .Una vez verificado por el Tribunal la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, quienes fueran aprehendidos en fecha 20 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Primera Brigada de Infantería de Marina “Gral. Carlos Soublette”, Batallón de Infantería de Marina “C.A. Renato Beluche”, Puesto Naval “Encontrados”. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos; montajes fotográficos de las armas de fuego incautadas; montajes fotográficos de los vehículos donde se trasladaban los hoy imputados; constancia de retención de las armas; constancia de retención de vehículos; actas de notificación de derechos; constancia de retención de municiones; cadena de custodia; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 251 y 252 eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN; toda vez que, se presume obstaculización a la búsqueda de la verdad; por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, es todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando cada uno de los imputados por separado, su deseo de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Piedras – Machiques de Périja, fecha de nacimiento 25-02-1.985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.549.609, de profesión u oficio escolta, soltero, hijo de Farida Elena Pérez y de Lino Montiel, con domicilio en las oficinas de la Empresa Dragasur, frente al paseo Colón, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. CARLOS DANIEL REYES FUENTES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento 29-12-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.331.521, de profesión u oficio vigilante, soltero, hijo de Oneira Fuentes Negle y de Daniel Emilio Reyes Gutiérrez, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Parroquia Ana María Campos, Barrio San Críspulo, calle S/N, casa S/N, diagonal a la tapicería Enny Morillo, 0426-4722847. LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Piedras – Machiques de Périja, fecha de nacimiento 09-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.480.038, de profesión u oficio vigilante, soltero, hijo de Edicta Perozo y de Luis Fernández (D), con domicilio en las oficinas de la Empresa Dragasur, frente al paseo Colón, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0426-6018921. LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San José de Périja, fecha de nacimiento 17-11-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.969.917, de profesión u oficio vigilante, soltero, hijo de Betilde Alemán y de Luis Enrrique Socorro, con domicilio en las oficinas de la Empresa Dragasur, frente al paseo Colón, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0424-6215215. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien hizo la siguientes exposición: “Esta defensa considera que el Ministerio Público, en otro procedimiento en iguales condicione, esto es, ocultamiento ilícito de armas, en la Ley Sobre Armas y Explosivos, una pistola es tan arma de guerra como una R15, no existe agravante en dicha ley para las personas que porten una pistola o un R15 y es costumbre en este Tribunal pedir el Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para este delito, dicho esto, analizamos las circunstancias que se dieron los hechos todas las persona de esta localidad tienen conocimiento quien es el señor IVAN OCANDO y de la empresa que es propietario, de una empresa con patrimonio que supera los 2.000 millones de bolívares fuerte, ese día 20 de febrero, efectivamente aterrizó la avioneta de este señor en el aeropuerto de Encontrados, puesto que el mismo iba partiendo de ese lugar y no podía cargar consigo en la avioneta esas armas por lo que las deja en su vehículo en el HANGAR del aeropuerto de Encontrados, en ese momento se presenta una comisión de la Infantería de Marina solicitándole a los hoy detenidos que abrieran el HANGAR y abrieran las camioneta, a lo cual accedieron a solicitado, requiriéndole a ellos los portes de armas y ellos no están autorizados para portar esas armas y se llevan el vehículo y a los detenidos, a los escoltas que tenían que esperar que el señor IVAN regresara, por lo que considera la defensa que privar a estos ciudadanos venezolanos quienes no tienen conducta predelictual y tienen suficiente arraigo en el país, consigno en este acto constancias de trabajo constante de cuatro 04 folios útiles para que el Tribunal las agregue a la causa, por otra parte hago del conocimiento que nos encontramos en una zona fronteriza que las haciendas del señor IVAN se encuentra a escasos kilómetros del territorio colombiano, lo que representaría un peligro muy grave para este ciudadano ir a esta finca sin sus escoltas, por otro lado consigno a este Tribunal a manera de ilustrar un procedimiento de 2.008, en donde le fue retenido al señor IVAN una cantidad de dos fúsiles R15, una ametralladora, cuatro pistolas, en ese procedimiento fueron detenidos los escoltas del señor IVAN, y puestos a la orden del la Fiscalía Militar del Estado Zulia; consigno a este Tribunal original de la entrega que hicieron por parte del Ministerio Popular para la defensa al ciudadano IVAN OCANDO, una cantidad de dos fúsiles R15, una ametralladora, cuatro pistolas, así mismo consigno al Tribunal la solicitud que hiciera el Abogado del señor IVAN OCANDO, la Fiscalía Militar las armas del caso la cual fue sobreseído, ya que el señor IVAN está autorizado para portar esas armas debido a su condición de empresario y ganadero, consigno acta constitutiva de la empresa DRAGASUR, constante de siete (07 folios útiles), analizando las circunstancias que rodean el presente caso, y considerando que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de peligro porque el estado prevé, que cuando las personas portan arma de fuego, son propensas a lesiones y cometer delitos en contra de los demás, esta defensa se pregunta si esas son las circunstancias que envuelven el presente caso, no quiere la defensa ocultar el porte o el ocultamiento, se encontraron en el vehículo del señor IVAN, quien está autorizado para portar esas armas, quien controla por medio del DARFA el otorgamiento o permisos de porte de arma, así mismo ciudadano considero que privar a estos jóvenes de su libertad sería sancionarlos por un hecho que no están suficientemente claros y que sería darle una pena anticipada, y ha quedado comprobado con los documentos comprobados y que demostrará el señor IVAN cuando regrese, el Ministerio Público se verá en la necesidad de solicitar el sobreseimiento, así mismo solicito se le otorgue a nuestros defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las a que a bien tenga que tomar este Tribunal y solicito copias de todas las actas incluyendo la presente audiencia, por último algo énfasis en los tres Tribunales de este Circuito siempre se otorgan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, insisto en tan arma de guerra es una pistola como un fusil, y no hay agravante para el que porte la una y la otra, es todo”. (El Tribunal deja constancia que recibió de manos de la Defensa Técnica, constante de catorce (14) folios útiles, los documentos consignados). El Tribunal deja constancia que el Abogado en ejercicio GERARDO VILLALOBOS, no ejerció el derecho de intervenir en la presente audiencia. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad de sus defendidos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº 001, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Primera Brigada de Infantería de Marina “Gral. Carlos Soublette”, Batallón de Infantería de Marina “C.A. Renato Beluche”, Puesto Naval “Encontrados”, el día 20 de febrero del año en curso, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, se percataron del aterrizaje de una aeronave desconocida, en el aeropuerto de Encontrados, kilómetro 03, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Al llegar al lugar, identificaron dicha nave con las siglas YV-2339, de color blanco-azul y gris, abordada por el ciudadano IVAN OCANDO GUTIERREZ, presidente de la Empresa Dragasur, sin embargo al despegar la aeronave avistaron un fúsil en uno de los dos vehículos que trasladaba al referido ciudadano. Al proceder a la identificación personal de los que allí se transportaban quedaron identificados como JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, y luego de una inspección localizaron en la camioneta NISSAN tipo sedan, placas A64AE1B, tres armas de fuego (en la parte delantera), y un arma de fuego en la parte trasera del vehículo, cuyas características aparecen descritas en el acta en mención y que se dan aquí por reproducida; en el otro vehículo placas AC207DV, hallaron un arma de fuego marca SIG SAWER, color negro con sus respectivos cartuchos sin percutir. Al serles exigidos a los referidos ciudadanos los debidos permisos de Ley , estos manifestaron no poseerlos y que tales armamentos eran propiedad del aludido IVAN OCANDO GUTIERREZ, razón por la cual procedieron a la incautación de las armas y aprehensión de los hoy imputados, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (folios del 03 al 05); así como de las fijaciones fotográficas de las armas de fuego incautadas (folios del 06 al 08); montajes fotográficos de los vehículos donde se trasladaban los hoy encausados (folio 09); constancia de retención de las armas (folios 10, 14, 15, 18, 21); constancia de retención de vehículos (folios 11 y 23); actas de notificación de derechos de imputados (folios 13, 17, 20 y 25, y sus respectivos vueltos); constancia de retención de municiones (folio 22); acta de cadena de custodia (folio 26); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 20 de de los corrientes, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y castigado en el artículo 274 del Código Penal de Venezuela en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y castigado 274 del Código Penal de Venezuela en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso, tiene una pena en su límite máximo, de los ocho años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en este tipo de delitos, que se estiman de PELIGRO ABSTRACTO, está representado por el orden público, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar. En ese mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde residen los encausados como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN. Queda denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encausados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Respecto de las situaciones plantadas por la defensa técnica, dado que en esta etapa no se corresponde entrar a analizar situaciones de fondo, será en el curso de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine lo expuesto por ella, pues es tarea del Ministerio Público hacer constar todas las circunstancias que inculpen a una persona, pero también que exculpen, y si efectivamente se ha cometido un hecho ilícito de acuerdo a la legislación vigente, conforme lo establece el artículo 283 de la ley adjetiva penal, en el caso concreto, la vindicta pública debe determinar el origen y procedencia de las armas retenidas, además si realmente que hubo un pronunciamiento por una autoridad competente para dictar el acto conclusivo a que hace referencia el Abogado defensor, por tanto, se desestiman los alegatos para fundamentar el pedimento de libertad. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los referidos ciudadanos, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, antes identificado, a quien el representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y castigado 274 del Código Penal de Venezuela en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica y desestimados los alegatos expuestos. TERCERO: ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir a los ciudadanos JHEN JHOBERTY MONTIEL PEREZ, CARLOS DANIEL REYES FUENTES, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEROZA y LUIS ERNESTO SOCORRO ALEMAN, quienes deberán permanecer recluidos a la orden de este despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 12:40 minutos de la tarde, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0167 - 2010 y se ofició bajo el Nº 0594-2010.-