REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de febrero de 2010
199° y 151°
RESOLUCION N° 0163-10. C02-15812-09.
24-F16-1721-09

SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION)

Por recibido el escrito que antecede, y sus anexos, constante de tres (03) folios útiles, firmado y presentado por la abogada JOHANNA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Nº 01 (S), adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que la prenombrada profesional del derecho abogada JOHANNA PINEDA, actúa a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR ESPINOZA PUCHE, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y castigado en el artículo 53 de Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 21 de agosto de 2009, fue presentado por ante este tribunal su defendido MANUEL SALVADOR ESPINOZA PUCHE, a quien le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Juzgado cada veinte (20) días (sic).
Comunica, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, y como quiera que han transcurrido más de cinco (05) meses desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido y el mismo le ha manifestado que se le hace dificultoso seguir cumpliendo las obligación impuesta, ya que reside en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, en virtud de ello es que solicita por la vía de examen y revisión se extienda el plazo de presentación periódica de cada veinte (20) días por cada treinta (30) días o a cada cuarenta y cinco (45) días, para lo cual consigna constancias de residencia y trabajo.

Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Ciertamente, en el caso sub iudice, el día 21 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano MANUEL SALVADOR ESPINOZA PUCHE, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, referida la primera de ellas, a la presentación periódica por ante este Despacho cada veinte (20) días, sólo por fines procesales, esto es, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, procediendo a suscribir el aludido ciudadano el acta de compromiso que la contiene.
Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa (…Omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Pues bien, una vez revisado el libro de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, se constata que efectivamente el ciudadano MANUEL SALVADOR ESPINOZA PUCHE, ha realizado sus presentaciones con regularidad, atendiendo al régimen impuesto. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 06 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrada ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR ESPINOZA PUCHE, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y castigado en el artículo 53 de Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7, ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0163-10. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 0582-10
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández