República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de febrero de 2.010
199° y 150°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 0157 - 2.010 Causa Penal N° C02-15.797-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1685-2009

JUEZA PROFESIONAL: ABG. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 08 de de los corrientes , se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la Abogada JOHANNA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y su anexo, constantes de dos (02) folio útil, actuando a favor del ciudadano ELKIN ADAMER CAVIEDES LOZANO, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-15.797-2009, instruida por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que en fecha 17 de agosto de 2.009, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano ELKIN ADAMER CAVIEDES LOZANO, a quien la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (sic), decretando el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva, la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 (sic) como es la presentación periódica cada quince (15) días (…omissis).
Aduce igualmente la Abogada JOHANNA PINEDA, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta (…) por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de examen y revisión, se le extienda el lapso de presentaciones a su defendido de cada quince (15) días a cada treinta días (30) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de agosto del año 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa a hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 17 de agosto de 2.009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano ELKIN ADAMER CAVIEDES LOZANO, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar la comparencia del imputado, a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano ELKIN ADAMER CAVIEDES LOZANO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano ELKIN ADAMER CAVIEDES LOZANO, de nacionalidad colombiana, natural de Pelaya, Departamento del Cesar, fecha de nacimiento 08-11-1.988, de 20 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Cándida Lozano y Rogelio Caviedes, domiciliado en la Hacienda el Diamante, sector Valle Verde, en la vía Machiques – Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C.02-15.797-2.009, instruida por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0157 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0561 – 2.010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.