REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de febrero de 2.010
199º y 150º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 0158-2010. C02-15.788-2009.
24-F16-1684-2009.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 19 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano JORGE JOSUET ALCANTARA MONTILLA, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-15.78-2009, instruida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadano FRANKLIN AUGUSTO NOGUERA y JOSE MONSALVE MEDINA, mediante el cual expone:
Que en fecha 16 de agosto de 2.009, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano JORGE JOSUET ALCANTARA MONTILLA, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, acordando este Tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara, y la prohibición de salida del Estado Zulia y del país sin previa autorización del Tribunal, mientras dure la investigación.

Aduce igualmente la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a seis (06) meses, (…omissis…), es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de agosto del año 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 16 de agosto de 2.009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano JORGE JOSUET ALCANTARA MONTILLA, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal de cada ocho (08) días y la prohibición de salida del estado Zulia y del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano JORGE JOSUET ALCANTARA MONTILLA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JORGE JOSUET ALCANTARA MONTILLA, plenamente identificado en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadano FRANKLIN AUGUSTO NOGUERA y JOSE MONSALVE MEDINA, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0158-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0566–2010.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández