REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de febrero de 2.010
199° y 150º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0156-2010. Causa Penal Nº C02-1103-2004.
Causa Fiscal N° 24-F21-398-2004.
IMPUTADO: NO EXISTE
DELITO: NO HAY.
VICTIMA: LILIANA VANESA OSUNA, de nacionalidad venezolana, natural de caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de quince años de edad para la fecha de cometido el hecho, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 20.354.737, residenciada en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Las Madres, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado RICHARD PAUL LINARES, para ese entonces, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente averiguación penal por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, mediante denuncia común formulada por la ciudadana LILIANA VANESA OSUNA, en la que manifiesta que iba en su bicicleta y por el camino la paró su ex concubino Donal Troconis, diciéndole que porque se estaba serenando y sin mediar palabras la agredió con golpes de puño en el rostro, diciéndole que si manifestaba algo la iba a volver a joder. Hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2004, aproximadamente a las nueve horas de la noche, en la calle la Nona del Barrio Rómulo Betancourt, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las que se encuentran: acta de denuncia Nº 130-04 interpuesta por la ciudadana LILIANA VANESA OSUNA (folio 04); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DONAL JOSE TROCONIS (folio 05); acta de derechos de personas aprehendidas (folio 06); resultados de informe de experticia (folio 10); auto dictado por el tribunal (folio 12 y 13); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito de los previstos en la entonces LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los señalados en la mencionada. Se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues en actas consta resultado de examen medico legal practicado a la víctima, en la que se determina que esta no sufrió lesión alguna, es decir, no hay secuelas, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización de otra valoración medica, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, puesto que resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que han transcurrido más de cinco (05) años, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, por cuanto es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, la comprobación de aquellas circunstancias, habida cuenta si el tiempo trascurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, así lo ha sostenido la referida Sala, en fallo Nº 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1( primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así expresadas las razones por las cuales esta juzgadora disiente de la opinión fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-1103-2004, instruida con ocasión a las lesiones que supuestamente sufriera la ciudadana LILIANA VANESA OSUNA, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta. Todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Asimismo, con base al argumento señalado en aparte anterior, disiente esta juzgadora del motivo por el cual el Ministerio Público fundamentó su petición. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0156-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0559-2010.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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